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CSDJ - F11001010200020150312601ADJUNTA20151207153848-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150312601ADJUNTA20151207153848-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503126 01

Referencia: Impugnación Tutela

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503126 01 Aprobado según Acta No.096de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, el 13 de octubre de 2015, mediante el cual decidió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA delos derechos fundamentales invocados por el señor JAVIER ARANGO MEJÍA, contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. 1Sala Integrada por el Doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO (Magistrado Ponente) y NÉLSON J. RAVE GIRALDO (Conjuez) República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503126 01

Referencia: Impugnación Tutela HECHOS Resume la primera instancia los hechos de la tutela de la siguiente forma: “Refiere el accionante, que el día 15 de septiembre del año en curso, se celebró continuación de audiencia de juzgamiento con la presidencia del doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, la cual había sido iniciada el día anterior pero suspendida por problemas en los sistemas de grabación, dentro del proceso 17001-11-02-000-201400225-00 adelantado por el señor Félix Alarcón Cardona, contra su hijo defendido,

doctor Alejandro Arango Giraldo. Manifiesta que a dicha audiencia asistieron, el quejoso, el doctor Nelson Camelo Cubides, Agente del Ministerio Público, quien llegó a contrastar que el acaloramiento foral o forense devenía explicable, antes de formular los alegatos precalificatorios, derecho que refiere hubo de reclamar ante un olvido del Magistrado ponente. Refiriéndose a la avenida de sicariato moral y de ignominia del señor quejoso contra sus hermanos Bernardo y Jaime, la esposa de este, contra el disciplinado, su madre y contra él; y que el Magistrado remató sus exhortaciones diciendo al señor quejoso que no fuera crudo en su lenguaje, como la ocasión lo ameritaba, censurando el ejercicio de su derecho de expresión y que lo mandaría a investigar por tildar de rufinaria la práctica incesante de procurar arrastrar las honras de dichas personas por el señor Carlos Félix.

Considera el actor que no puede ser que el juzgamiento disciplinario sea delegado a las computadoras las cuales tienen aciertos y desaciertos dando un resultado infalible con la mera constatación aparente de la falta sin reparar si es ajena a la antijuricidad, culpabilidad, la responsabilidad objetiva desconociendo con ello lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los artículos 10 a 16 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Agrega el accionante que el non bis in ídem, consiste en que a unos cargos idénticos se demanda del que se defiende idearse unos descargos cada vez originales y distintos a los esgrimidos con éxito en otras jurisdicciones y asevera que es insostenible que después de pasar las réplicas por el filtro de la corrección más exigente, se levante una especie de objeción de conciencia respecto de su utilización en lo disciplinario.

Considera que el quejoso dentro de la investigación disciplinaria ha esgrimido ofensas tanto a su hijo, quien dentro del proceso es el disciplinado, como también en su contra, por lo que todas las palabras de parte suya se las merece el quejoso y no tienen por qué lastimar el pudor judicial a no ser de que se instauré el imperio de la inequidad y de la discriminación. Manifiesta que la queja disciplinaria inició por la dureza con la cual su prohijado,

contestó una demanda de petición de herencia del causante Duvan Alarcón, incoada por el señor Carlos Félix, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas y por haber actuado dentro de otros procesos civiles contra el quejoso. Aduce que desde hace muchos años, él se encargó de varios procesos legales de la familia Alarcón Cardona, por ello los hermanos del señor Carlos Félix, depositaron su confianza en si hijo Alejandro y le otorgaron para que los representara en el sucesorio de su hermano Duván, porque la experiencia con ellos era óptima y este fue el motivo para que el señor Carlos Félix, iniciara contra el doctor Alejandro, su familia y sus propios hermanos una campaña de desprestigio en su contra. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Refiere que al doctor Alejandro le fue iniciada investigación disciplinaria por una queja interpuesta por la señora María Amanda Loaiza Osorio, quien lo presentó por insistencia del señor Carlos Félix, misma que correspondió al doctor Miguel Ángel

Barrera Núñez. Asevera que él no está dispuesto a renunciar al derecho de contradicción o a ejercerlo porque quien se sienta en el puesto del denunciante no es el Juzgado “… Implícitamente se me conminaba a guardarle reverencia al grado de apostillar su rufianería por más que el Magistrado contabilizó su rusticidad y que no lo clasifiqué,

de rufián a Carlos Félix, ello se tradujo en lenguaje inaceptable para los oídos del ponente, como si se apartara del castizo o incurriera en vulgaridad o en lumpenazgo. Se me amordaza y reduce mi exposición a un saludo a la bandera de corte inquisitorial…”. Aduce que el Magistrado accionado, insistió en que el litigio ha de intercambiar vocablos útiles o que es apenas un deber de los abogados del que están exentos los particulares no abogados. Considerando así un desbalance, desequilibrio y cuestionamiento del principio de identidad, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y al derecho de defensa. Expresa que no lo asiste otro medio judicial eficiente y eficaz para que no le sean menoscabados sus derechos constitucionales, tanto para defender a su hijo en el proceso primigenio, trasgrediendo los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa amenazados por vías de hecho. Solicita con la presente demanda constitucional que se ordene a la Jurisdicción Disciplinaria de Caldas, abstenerse de ramificar el disciplinario del hecho primero de este libelo con su multiplicación en el apéndice en su contra y que de no encontrar a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela alguien a la altura de su inocencia, prefiere cancelar, él mismo, su tarjeta

profesional. Manifiesta que por lo ostensiblemente conculcables sus derechos constitucionales fundamentales, con un trámite disciplinario desprendido del radicado del hecho primero, derechos que analizó profusamente y lo que ultra y extra petita se encuentran malogrados y se amparan con la previsión de dejar sin valor toda medida tendiente en compulsar copias, a repartirlas, a tomarlas en cabeza de proceso alguno disciplinario en su contra y dentro de este contexto procesal…” (sic a todo lo trascrito) (v. fls. 2 a 9 y 38 a 43) ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue repartido en debida forma, correspondiéndole su conocimiento al Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, quien mediante auto calendado el 30 de septiembre de 2015, admitió el amparo constitucional, ordenando la notificación al accionado y al accionante; además ordenó el decreto de varias pruebas a efectos de poder impartir una decisión conforme a derecho. (v. fls. 18 a 26) - Dentro de los términos previsto para dar contestación al amparo constitucional, el Magistrado accionado presentó escrito como medio de defensa, arguyendo que pese a lo confuso de la solicitud de amparo, señala en lo que respecta a las copias que el despacho dispuso compulsar en la audiencia al que el accionante hace referencia, que tal determinación obedeció a la solicitud puntual elevada por el doctor NELSÓN CAMELO República de Colombia

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Referencia: Impugnación Tutela CUBIDES, quien era el Procurador Judicial, de cara a las expresiones empleadas a lo largo de su disertación para el abogado ALEJANDRO ARANGO GIRALDO, muchas de ellas en contra de él, que no obstante accedió a la solicitud del Ministerio Público particularmente por el tratamiento que este prodigaba al quejoso, a pesar de múltiples llamados de atención que merecieron a lo largo de toda la audiencia, tanto el hoy actor como el aquí quejoso, quien no es sujeto disciplinable.

Sostuvo que la compulsa de copias es una orden que se imparte a la secretaría para ser sometida a reparto ante los funcionarios competentes, escenario propia de debate y donde a no dudarlo al hoy accionante le serán respetadas todas sus garantías constitucionales y legales, sin lugar a pensar por anticipado que será objeto de afectación ius fundamental alguna; con todo el suscrito Magistrado desde entonces advirtió que su por algún evento esa nueva investigación llegare a sus manos se declararía impedido, como en efecto acontecerá si se materializa tal evento, en guarda del principio constitucional del juez natural imparcial, y en el entendido que eventualmente se me puede considerar como destinatario de agravios de parte del compulsado. Que en lo que tiene que ver con los argumentos del actor destinados a controvertir los fundamentos de los empleados por el suscrito al momento de formular cargos al abogado allí investigado, teniendo en cuenta la

jurisprudencia en ese momento citada en apoyo a la determinación que tomó, siendo evidente que se trata de temas propios del debate dialectico y probatorio que en ese momento se surtió, por lo tanto, estando en curso del República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela proceso disciplinario, la petición constitucional se torna improcedente, pues como es bien sabido, la tutela no está llamada a inmiscuirse al interior de los procesos en curso ante el juez natural del asunto, dada su naturaleza residual. (v. fls. 31 y 32) FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió el fallo objeto de impugnación el 13de octubre de 2015, mediante la cualDECLARÓ IMPROCEDENTE los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, invocados por el accionante JAVIER ARANGO MEJÍA en contra del doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

Lo anterior por cuanto, el a quo consideró que existían otros mecanismos de defensa judicial, a la luz de lo establecido en el artículo 86 de la Corta Constitucional, pues después de hacer un recuento del trasegar procesal al interior del proceso disciplinario seguido en contra del señor ALEJANDRO

ARANGO GIRALDO, en donde actuaba como su defensor, el abogado JAVIER ARANGO MEJÍA, concluyó que al estar la investigación disciplinaria en su trámite, pues apenas se va a iniciar la etapa de juzgamiento, todavía existe oportunidad para que en el decurso de la misma se procedan a impetrar y sustentar los recursos contra las decisiones que allí se adopte, así la formulación de cargos no permita la interposición de recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela Además, al analizar el pliego de cargos, se advierte sin hesitación alguna que se hizo conforme a las disposiciones vigentes, es decir, existe una debida motivación de la imputación fáctica y jurídica, concluyéndose que no existe vulneración alguna al debido proceso. “Asimismo, sobre la resolución tomada de negar el recurso de reposición, sobre las pruebas solicitadas por el abogado, sobre las cuales el Ministerio Público, avaló la reposición, en cuanto a que se escuchara en testimonio a la señora Melva Giraldo de Arango y del señor Gilberto Giraldo Cardona, estima la Sala que no existe reparto alguno, como quiera que el recurrente no refutó las atestaciones del Magistrado para negar la práctica de las pruebas, al considerarlas superfluas, no obstante, en su lugar concedió el recurso de apelación del cual posteriormente desistió el doctor Javier Arango Mejía.”

Destacó el Seccional que la acción de tutela es de carácter subsidiario y solo emerge ante la no existencia de un medio de defensa judicial, y por lo tanto, el proceso disciplinario se encuentra ahora en la etapa de juicio, es decir, de que goza de todas los derechos fundamentales de la primera instancia como son los de contradicción y defensa; además, en el evento hipotético de que le llegase a condenar, goza del recurso de apelación, incluso por voluntad del legislador, tendría derecho al recurso obligatorio de consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura, poseyendo el accionante de diversos medios de defensa judicial, e incluso podría presentar una acción de tutela en el evento que se cometiere contra él una vía de hecho judicial. (v. fls. 38 a 58)

LA IMPUGNACIÓN

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Referencia: Impugnación Tutela Mediante escrito enviado vía fax el 19 de octubre de los corrientes, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, arguyendo que “Se atribuye a Napoleón la afirmación según la cual “una constitución debe ser breve y confusa”. Ustedes, la Sala y el Dr. Barrera, a una, estimaron confusos mis planteamientos cuando más bien fue que no los leyeron ni las piezas documentales anexas a la tutela misma: El Javier Arango Giraldo, que tanto citan, no existe.

Yo no invoqué acción de tutela para enervar el procedimiento disciplinario contra

Alejandro Arango Giraldo. Para compulsarme copias el Dr. Barrera procedió oficiosamente, sin atender al Dr. Carmelo (quien se sensibilizó cuando yo hablé de la Cortitis, de la obra La Cortitis y el jurado de conciencia, del Dr. Pedro P Vargas Vargas, que reproduce líneas del Dr Jorge Enrique Valencia Martínez – Ex Magistrado de la Sala Penal de la HCSJ—estas: “…La presión viene de arriba. Por experiencia personal sabemos lo difícil que es contradecir o ignorar las decisiones y la jurisprudencia de los Tribunales o de la Corte. La Jerarquía tiene sus imposiciones y no es fácil escapar de su aprisionamiento, cosa nada común entre quienes por reportarles dividendos gustan congraciarse y reverenciar….” Ediciones doctrina y ley, Bogotá 1.988, pag 39 y ss. Escribió así el Dr. Valencia, cuando era Juez 3º Superior de Cali. Yo lo rememoré cuando se ventilaba el peso apabullante de la jurisprudencia sobre la “excepción de verdad” Al Dr. Barrera Núñez le provocó la reacción entutelada, que yo censurara de rufianería, no rufinaria de la pg 2 de la sentencia impugnada, la acometida de Carlos Félix contra quienes no éramos disciplinados tampoco. No la extensión de mi diatriba en cada una de sus cláusulas. Tampoco entutelé en procura del decreto de pruebas dentro del proceso disciplinario contra Alejandro, que no Javier, Arango Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela El fallo me entiende cabalmente de la página 1ª a la 7ª, pero en la 6ª está su desatención agregada al tomar por denuncia de los contradictores de Carlos Felix Alarcón Cardona, las que son declaraciones de éste y certificación del juzgado promiscuo municipal de Pensilvania. Se me remonté al testimonio del Dr. Henao Valencia, no fue para que diera fe de quien soy yo, sino para que nos participara su propia experiencia como perseguido a muerte por malos perdedores sucesorales

como Carlos Félix Alarcón Cardona. En la página 9 el Dr barrera Núñez no halla mejor contraargumento q descalificarme por oscuro, sin que se nos diga nada ni por él ni por el a quo de los precedentes relacionados por mí en la página V, hecho 4º de la acción tutelar (casos Chaín Lizcano, Viviane Morales, etc) y, por ese camino, qué iba a encontrarles piso a mis reclamos.

2. Sucede con la acción de tutela de esta clase, que sí me quedo corto en páginas, se me desoye por lacónico. Si me prolongo, el ejercicio de mi legítimo derecho a accionar en tutela no merece el cuidado de sus destinatarios y lo demostré porque ni mis modestas disquisiciones ni las propias palabras de Alarcón Cardona en indagación penal encajaron en el entendimiento judicial de la problemática planteada. No se me enteró de si se escuchaba al Dr. Henao Valencia para nutrir de

verdad mi protesta por el desamparo de los abogados frente a las exacciones de sus vapuleadores con aureolas de particulares, eso sí excluidos los hermanos de Carlos Félix Alarcón C y la gente del entorno de Alejandro con quienes el quejoso puede proceder como quiera.

3. Ante el Magistrado tutelado renuncié a prescripción en disciplinario de Amanda Loaiza Osorio contra Alejandro que el Dr Barrera continuó sobre la base de asunto

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Referencia: Impugnación Tutela ajeno a la competencia disciplinaria. Ese disciplinario lo animó del dicho Carlos Félix y así nos recluta malquerientes hasta hacernos matar, además acicateado con tanta comprensión disciplinaria. De sus ínfulas me ocupé en la tutela sin repercusión alguna. El quejoso cuenta con licencia de 007 contra quienes decidió odiar sin fulcro alguno…”(sic a todo lo transcrito) (v. fls. 62 a 64) SEGUNDA INSTANCIA En sede de segunda instancia, el accionante allegó escrito complementando sus argumentos de impugnación contra el fallo de primera instancia, esgrimiendo que la sala A quo no se tomó la molestia de leer sus páginas que desconceptúo por confusas como si no se hubiera esmerado por construir oraciones lógicas.

Refirió que en el hecho primero,detalló de donde salió la razón de ser de su

valimiento de la acción de tutela que tiende a evitar que se le expidan copias disciplinarias por el que fue su desempeñó dentro de la audiencia en que fungió como defensor de su hijo Alejandro Arango Giraldo, procesado disciplinariamente a instancias del quejoso Carlos Félix Alarcón Cardona. Adujo razonablemente que el presidente de dicha audiencia y en tutelado, Magistrado Barrera Núñez, excedió su potestad represiva en cuanto restringió su papel como defensor del abogado ARANGO GIRALDO, por convertirlo a él como sujeto disciplinable. Indicó que el Magistrado tomó por inapropiadas palabras suyas que se limitaban a describir los hechos tal y como se presentaban al espectador más República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela desprevenido, inclusive su derecho a intervenir hubo que reclamarlo ante la omisión del Director del acto foral.

Reitera los argumentos esbozados en sus escritos allegados y esgrime que en uno de ellos hizo referencia a la desproporción con que se administra justicia disciplinaria en un caso como este en que no se le enrostra al abogado indelicadeza en lo económico y al quejoso se le permite decir casi cualquier cosa del disciplinado, por el prurito de que el abogado no ha de echar mano defensiva de las raíces históricas del conflicto.

Finalmente arguyó “El Juez de tutela en primera instancia repitió que los anexos nuestros contenían nuestras denuncias contra Carlos Félix Alarcón Cardona, por sus inconductas y eso alarma porque la Sala lo coligió así por no leer con cuidado tan escasas líneas, llevándonos a pensar que menso leyó las tan insistentes nuestras que le parecieron farragosas, como muchas veces es la manera de mirar las realidades que no nos simpatizan, pero no por eso de antipáticas menos contundentes.” (sic a todo lo transcrito)(v. fls. 6 a 9) CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su

juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales

de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación Tutela inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original).

Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.

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Referencia: Impugnación Tutela En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados.

Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc.

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Referencia: Impugnación Tutela Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de t

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