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CSDJ - F11001010200020150312700ADJUNTA20151204120049-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150312700ADJUNTA20151204120049-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No110010102000201503127 00 F Referencia: Inhibitorio de plano

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación: No. 110010102000201503127 00 F Aprobado según Acta N°. 96 de la fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por BIBIANA CARDOZO PEÑA., en que solicitó investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES La señora BIBIANA CARDOZO PEÑA, presentó escrito ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiado del 4 de agosto de 2014, en donde señaló que: “…Prueba de lo hasta aquí señalado, consiste en que en las Secretarias del tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauda no existe el listado de los procesos que se encuentran al despacho para el fallo, con su respectivo turno; y tampoco suministran dicha información al público en el Despacho para fallo, con su respectivo turno; tampoco suministran dicha información al público en el Despacho que atienden, evento que puede corroborarse si se le oficia a quien aquí se implica para que confirme o manifieste lo contrario”

(Sic). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201503127 00 F Referencia: Inhibitorio de plano CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No110010102000201503127 00 F Referencia: Inhibitorio de plano (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la

guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No110010102000201503127 00 F Referencia: Inhibitorio de plano En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin más datos, toda vez que la denunciante, afirmó que en la Secretaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no están fijando en lista los procesos que ingresan al despacho para sentencia. En la queja no se hizo mención a ningún proceso en particular, pues se limitó a hacer un señalamiento de carácter general.

Y, aunque podría pensarse que la ambigüedad, vaguedad e inconcreción del escrito contentivo de la querella, podría removerse a través de una diligencia de ratificación y ampliación de la queja, analizados los términos del escrito se vislumbra que la memorialista exterioriza su inconformidad con las decisiones judiciales que el colectivo de Magistrados profieren, pero sin concretar ninguna en específico, por que ha generado un sentimiento de desconfianza frente al proceder de dicha servidora judicial, para lo cual manifestó que “…No se encuentra listado alguno de procesos que se encuentren para el despacho que atienden…” Lo expuesto, torna los hechos, de suyos presentados de manera genérica y vaga, en disciplinariamente irrelevantes respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación; esto es, para el presente caso, de los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – especialmente contra la doctora Zoranny Castillo Otálora. Así las cosas, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo la voluntad del Legislador de erradicar las quejas sin fundamento, temerarias o poco serias, esta Corporación se inhibirá de iniciar acción disciplinaria alguna y ordenará el archivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No110010102000201503127 00 F Referencia: Inhibitorio de plano A este respecto, debe tenerse presente que ese propósito del Legislador quedó plasmado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de

2002, cuyo tenor literal es el siguiente: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. De igual forma, se hace mención del escrito radicado por la señora Cardozo Peña el día 15 de octubre de 2015, a esta Corporación; en el cual manifestó lo siguiente: “quiero aclarar que nunca he radicado escrito alguno en contra de los magistrados mencionados en el oficio 778 del 15 de septiembre de 2015. La Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ni en ninguna otra instancia Judicial o administrativa”(sic). Corolario de lo expuesto, no encuentra este Juez Colegiado motivo alguno para iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja presentada por la señora Bibiana Cardozo Peña, como quiera que la misma se presenta por hechos disciplinariamente irrelevantes, de tal manera que, a fin de evitar desgastes innecesarios en la administración de justicia y atendiendo a lo previsto en el parágrafo que acaba de transcribirse, esta Corporación se inhibirá de iniciar actuación alguna y ordenará el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Radicado No110010102000201503127 00 F Referencia: Inhibitorio de plano

PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA POR LA QUEJA

FORMULADA POR LA SEÑORA DORIS BIBIANA CARDOZO PEÑA,

CONTRA LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

VALLE DEL CAUCA.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE LA PRESENTE PROVIDENCIA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY 734 DE 2002.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No110010102000201503127 00 F Referencia: Inhibitorio de plano

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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