🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020150313000ADJUNTA20190614081722 (2)-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150313000ADJUNTA20190614081722 (2)-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201503130 00 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los H Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA y JULIA EMMA GARZON DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra los doctores

OSCAR CARRILLO VACA Y MANUEL FERNANDO RAMÍREZ EN SU CALIDAD

DE MAGISTRADOS EN DESCONGESTIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE

ANTIOQUÍA.

HECHOS Mediante providencia del 19 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver la impugnación de la acción de tutela radicada bajo el numero 20150113 dispuso se sometiera a reparto la queja formulada por el señor Jairo de Jesús Mathieú Zuleta quien solicitó se investigara disciplinariamente a los doctores OSCAR CARRILLO VACA Y MANUEL FERNANDO RAMÍREZ en su calidad de Magistrados en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía,

teniendo en cuenta que lo citados funcionarios, al interior de la sentencia de 1 Sala 12 del 6 de marzo de 2019. Folio 201. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No110010102000201503130 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA primera instancia proferida en el proceso disciplinario radicado bajo el Nº. 20100173 adelantado en su contra, señalaron: “(…) Por lo dicho se observa que, sin lugar a dudas, incurre el Juez disciplinable en el punible a que hace mención el artículo 454 del Código Penal (…)”, manifestación que a juicio del quejoso desbordan la competencia de los implicados.2

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 11 de diciembre de 20153, quien fungió como ponente, ordenó indagación preliminar contra los doctores OSCAR CARRILLO VACA Y MANUEL FERNANDO RAMÍREZ Magistrados en Descongestión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía, en consecuencia, la notificación de las diligencias en su contra y la práctica de pruebas, encontrándose lo siguiente dentro del expediente: -La Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquía, remitió copia de la primera y segunda instancia del proceso disciplinario radicado bajo el No. 0500111020002010000173 adelantado en contra del señor Jairo de Jesús Mathieú Zuleta4.

-La Agente del Ministerio Público, doctora Carmen Maritza González Manrique, se notificó de las diligencias el 21 de julio de 20175. -La Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquía remitió los certificados de salarios y tiempo de servicios de los funcionarios implicados6. -Se allegó acta de notificación personal al doctor MANUEL FERNANDO RAMÍREZ de las diligencias en su contra, a través de comisionado, de fecha 1 de febrero de 20167. 2 Folios 1 a 69, 73 c.o. 3 Folio 75 a 77 c.o. Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Folio 85 a 114 c.o. 5 Folio 82 c.o. 6 Folios 115 a 122 c.o. 7 Folio 132 c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No110010102000201503130 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Obra escrito radicado por el doctor MANUEL FERNANDO RAMÍREZ en el que con relación a los hechos objeto de las presentes diligencias señaló8: “(…) Si bien es cierto integré la Sala dual, que junto el ponente Doctor OSCAR CARRILLO VACA, emitió la Sentencia en primera instancia dentro del proceso 201000013 seguido contra el quejoso MATHIEU ZULETA, no puede endilgársenos el haber cometido delito alguno, pues encontrar la certeza con respaldo en el material probatorio

obrante en el proceso y así manifestarlo, como es deber del operador jurídico en la sentencia no puede constituir punible alguno. Que tal entonces todos los jueces penales cuando dictan sus sentencias condenatorias y aseveran que el imputado cometió el delito que se le atribuye, con grado de certeza que ordena la ley, estarían cometiendo los mismos delitos que nos trata de enrostrar el quejoso en este caso. Además de lo anterior la sentencia proferida por la sala dual a la que pertenecí, dentro del expediente 2010-00173 contra el quejoso, fue confirmada en segunda instancia y frente a ella se interpuso ACCIÓN DE TUTELA, la cual fue negada en dos instancias, por tanto ha quedado el fallo en firme, y esto precisamente demuestra que lo que se decidió en la providencia sancionatoria, en la cual participó este servidor y que es motivo de la queja, estuvo conforme a derecho, se demostró plenamente que el funcionario investigado si realizó objetivamente la descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, el que allí se endilgaba para efectos de hacerlo incurso en la falta gravísima que se le imputó y que no tenía otra consecuencia diferente a una sanción de destitución, como allí se determinó.(…)” -Obran acuerdos de nombramientos, actas de posesión, constancia de tiempos de servicios de los doctores OSCAR CARRILLO VACA Y MANUEL FERNANDO RAMÍREZ.9 -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios10 del doctor OSCAR

CARRILLO VACA.

-Obra copia de la acción de tutela radicado bajo el Nº 0500111020002015011311 interpuesta en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el señor Jairo de Jesús Mathieú Zuleta. -Obra constancia secretarial de esta Corporación, en la que se informó que no cursa ni ha cursado otra investigación por los mismos hechos, revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”12. 8 Folios 137 a 138 c.o. 9 Folios 160 a 184 c.o. 10 Folios 185 a 190 c.o. 11 Cuaderno anexo 12 Folio 133 c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No110010102000201503130 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente investigación disciplinaria, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73, 161 y 164 del CDU -Código Disciplinario Único.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo

transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No110010102000201503130 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. Mediante providencia del 19 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso se sometiera al reparto la queja formulada por el señor Jairo de Jesús Mathieú Zuleta

quien solicitó se investigara disciplinariamente a los doctores OSCAR CARRILLO VACA Y MANUEL FERNANDO RAMÍREZ EN SU CALIDAD DE MAGISTRADOS EN DESCONGESTIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE ANTIOQUÍA, teniendo en cuenta que los citados funcionarios, al interior de la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2014, en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 2010-0173 adelantado en su contra, señalaron: “(…) Por lo dicho se observa que, sin lugar a duda, incurre el Juez disciplinable en el punible a que hace mención el artículo 454 del Código Penal (…)”, manifestación que a juicio del quejoso desbordan la competencia de los implicados.13 13 Folios 73 c.o. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No110010102000201503130 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora, como quiera que el quejoso cuestionó el contenido de la sentencia proferida por los magistrados OSCAR CARRILLO VACA Y MANUEL FERNANDO RAMÍREZ, al interior del proceso disciplinario adelantado al señalar en esa providencia que: “(…) Por lo dicho se observa que, sin lugar a duda, incurre el Juez disciplinable en el punible a que hace mención el artículo 454 del Código Pena … (…)” corresponde a la Sala resolver sobre la procedencia o no

de continuar con el trámite de las presentes diligencias. Lo anterior, como quiera que a juicio del quejoso esta afirmación traspasa la órbita disciplinaria y se sitúa en lo penal, ocasionando la imposición de una sanción “deleznable”. De la revisión del referido expediente se tiene que los Magistrados indagados al proferir el fallo cuestionado consideraron: “(…) A folio 12 del trámite de tutela, obra escrito elevado por el apoderado contractual del accionante, de fecha 16 de diciembre de 2009, donde se pone en conocimiento de la Juez Constitucional que, a pesar de la medida provisional decretada, la sentencia sancionatoria aún permanecía en la ventana del aquí investigado. Con fecha 18 de diciembre de 2009 (fls.15 y ss) se profiere fallo de tutela, concediendo la misma en favor de JUAN HUMBERTO PRIETO y ordenando: SEGUNDO: Se ordena al señor Juez Segundo Promiscuo Municipal Caucasia, doctor JAIRO DE JESÙS MATHIEU ZULETA, para que, en un plazo no mayor a las 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a retirar de la ventana del Despacho las copias de la sentencia del 24 de marzo de 2009… Dicha providencia fue notificada de forma personal al accionante y accionado el mismo 18 de diciembre 2009, de conformidad con lo obrante a folios 23 del cdno (SIC) de pruebas. El fallo proferido fue apelado por el aquí investigado, y según la

ampliación de denuncia dada por el quejoso el 12 de julio de 2011, la copia de la sentencia solo fue retirada de la ventana del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia -Antioquía el 30 0 31 de diciembre de 2009. Asimismo, el quejoso remite a efectos probatorios CD contentivo de varias fotos y un video con los que se pretende demostrar que la providencia fue pegada en la ventana y las notas al margen plasmadas por le funcionario, entre ellas y por ser la más relevante, la siguiente, en la cual se observa claramente la expresión “pícaro” … República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No110010102000201503130 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA A partir del anterior acervo probatorio, esta Corporación encuentra demostrado que el funcionario investigado desatendió dos órdenes que le dio el Juez

Constitucional. En efecto, tal como lo expone en el escrito de contestación a la acción de tutela, el doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA acepta los hechos que se le endilgan al considerar que la decisión del Juez Constitucional de decretar una medida provisional que ordena el retiro de la copia de la sentencia pegada en la ventana de la oficina donde funciona su Juzgado es “absurda y arbitraria”, por cuanto del titular del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia no es quien para imponerle

normas de conducta respecto de su forma de dirigir el despacho…” … En otras palabras, a pesar de recibir la orden de un Juez Constitucional en ese sentido decidió no cumplirla, dándose por probado que estaba debidamente enterado de dicha decisión y siendo consciente que era su obligación retirar el documento que estaba en la ventana del Juzgado Segundo Promiscuo de Caucasia – Antioquía pues él también, como Juez de la república, ha actuado como Juez Constitucional. De igual manera, no puede pasarse por alto lo expuesto por el Juez Penal del Circuito de Caucasia al resolver la acción de tutela, al indicar que era un hecho notorio por la cercanía de los dos despachos judiciales el desacato del funcionario disciplinable a la medida provisional ordenada, pues continuaba con la vulneración de derechos fundamentales al no retirar la sentencia, tal y como se le había ordenado, desconociendo de manera flagrante el hecho de que la orden dada debía ser de inmediato cumplimiento … Pero la rebeldía del funcionario hacia las decisiones del Juez de Tutela no desaparecieron con el incumplimiento de la medida provisional; esa rebeldía se prolongó hasta mucho tiempo después de fallada la acción constitucional, decisión en la que se le ordenó nuevamente al funcionario retirar la sentencia que afectaba la integridad y la honra del quejoso. Según se demostró, la omisión en el cumplimiento del mandato dado por el Juez Constitucionales prolongó hasta finales de diciembre de 2009, a pesar de haber pasado las 48 horas que se le dieron para el efecto. (…)” En efecto, los doctores OSCAR CARRILLO VACA Y MANUEL FERNANDO

RAMÍREZ en su calidad de magistrado en descongestión DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE ANTIOQUÍA, sancionaron disciplinariamente a señor Jairo de Jesús Mathieu Zuleta, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al realizar objetivamente la descripción típica consagrada en el artículo 454 del código penal denominado fraude a resolución judicial. Con todo, tal decisión no fue por capricho o arbitrariedad del funcionario como lo afirma el quejoso, sino porque después de analizar en su integridad y en forma armónica República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No110010102000201503130 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA las pruebas allegadas, en especial los videos y las fotografías por quien fungía como quejoso en la referida actuación, llegó a tal conclusión. Es importante señalar que la decisión adoptada por los magistrados implicados fue objeto del recurso de apelación y confirmada por esta Superioridad.

En ese orden de ideas, se tiene que la decisión que reprocha el quejoso no excede la competencia de los operadores disciplinarios implicados, y por el contrario encuentra razonablemente sustentada, y, por ende, amparada por los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía

funcional e independencia de los jueces, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Así las cosas, es claro para esta Colegiatura, que los doctores OSCAR CARRILLO

VACA Y MANUEL FERNANDO RAMÍREZ EN SU CALIDAD DE MAGISTRADO

EN DESCONGESTIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE ANTIOQUÍA, sancionaron disciplinariamente al aquí también quejoso. Al respecto, sólo le queda a la Sala sostener que las decisiones se hicieron con razonamientos serios y fundados como debe fincarse una decisión judicial, sin llegar a afirmar que la solución fue acertada o no, pues no es función del juez disciplinario entrar al debate a manera una tercera instancia, pero si se advierten razones y argumentos soportados que impiden afirmar que el denunciado, puedan estar en presencia de comportamientos susceptibles de investigación disciplinaria. Esta Superioridad por mandato constitucional y legal tiene unos límites que debe respetar en tratándose de vigilar el cumplimiento de la función judicial por parte de los funcionarios de las diferentes jurisdicciones, precisamente uno de ellos es el respeto a la autonomía funcional cuando sus razones y fundamentos son serenos y serios en la definición de los asuntos. Y, como se aprecia en autos, ante la controversia planteada tanto en el proceso disciplinario como en la acción de tutela, evaluó las circunstancias puestas de presente, situación distinta es que no era la decisión pretendida por el quejoso, no obstante, ello no configura per se falta disciplinaria, aunque sea lo pretendido por el quejoso.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No110010102000201503130 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, la decisión adoptada por LOS MAGISTRADOS OSCAR CARRILLO

VACA Y MANUEL FERNANDO RAMÍREZ EN SU CALIDAD DE MAGISTRADO EN DESCONGESTIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE ANTIOQUÍA, se encuentra ajustada a los parámetros de ley, en la cual estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual no permite al operador disciplinario entrar a cuestionar dichas providencias. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces viene sosteniendo de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la

autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”14. Como se aprecia, no existe acto que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que implique investigar el comportamiento de los Magistrado denunciados, ya que las decisiones en sí mismas consideradas no son susceptible de evaluación por parte de esta Corporación, pues ello es un rol extraño a la jurisdicción disciplinaria. Además, nótese que el quejoso contaba con los mecanismos ordinarios, para controvertir dichas decisiones contra los funcionarios que denunció, siendo esta la vía idónea para lograr su revisión. Conforme lo anterior, esta Sala archivará definitivamente las presentes diligencias, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: 14 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No110010102000201503130 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y

ordenará el archivo definitivo de las diligencias”15. “ARTÍCULO 164. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3o. del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”16. En mérito de expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, respecto de la actuación de los doctores OSCAR CARRILLO VACA Y MANUEL FERNANDO

RAMÍREZ EN SU CALIDAD DE MAGISTRADOS EN DESCONGESTIÓN DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE JUDICATURA DE ANTIOQUÍA, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente 15 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 16 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr004.html#164 consultado 08.07.17 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No110010102000201503130 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...