CSDJ - F11001010200020150313000ADJUNTA20190614081722-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150313000ADJUNTA20190614081722-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, seis (06) de Marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado: 110010102000201503130 00
Aprobado según Acta Número 12 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los H. Magistrados de esta Sala doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para abstenerse de conocer el proceso disciplinario adelantado contra los doctores Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Ramírez en su calidad de Magistrados en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro del radicado de la referencia. ANTECEDENTES Los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, manifestaron su declaración de impedimento, para asumir el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso adelantado contra los doctores Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Ramírez en su calidad de Magistrados en descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el radicado de la referencia, por encontrarse incursos en las causales señaladas en los numerales 2 y 4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Para dicho efecto, fundamentaron estar incursos en causal de impedimento, dado que el objeto de la queja, es revisar la actuación en el trámite del proceso
disciplinario que se dio contra el funcionario Jairo de Jesús Mathieu Zuleta como 1 Folios 192, 197 y 198 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No110010102000201503130 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia - Antioquia, radicado bajo el número 050011102000201000173 01, que fue decidido por esta Corporación en trámite de segunda instancia en Sala del 03 de diciembre de 2014.
Así mismo, indicaron que dicho funcionario sancionado impetró acción de tutela contra las decisiones adoptadas en su contra, y en tal oportunidad, les fue aceptado el impedimento manifestado mediante auto del 19 de agosto de 2015. Conforme lo anterior advirtieron haber manifestado la opinión sobre el asunto y proferir la decisión de cuya revisión se trata. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos
sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en las normas invocadas como soporte de las peticiones de separación del conocimiento, las cuales en su tenor literal disponen lo siguiente: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No110010102000201503130 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA
2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.
(…)
4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la
recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 20112, señaló: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. 2 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Por ello, en el presente caso y
en razón a los argumentos expuestos como soporte de las manifestaciones expresadas por los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó cada uno, concurren en ellos las causales de impedimento aludidas, por lo que la Sala decidirá en forma favorable la intención de separación emitida. Sea necesario señalar que al verificarse la actuación que se adelanta, la queja va encaminada a cuestionar las argumentaciones adoptadas por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Ramirez, al interior del proceso disciplinario 050011102000201000173 01, en el que se sancionó con destitución e inhabilidad al funcionario Jairo de Jesús Mathieu Zuleta como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, decisión que fue confirmada en segunda instancia, con participación de los Magistrados en cita, por lo que los mismos ya se pronunciaron de fondo sobre el asunto, lo que hace que se encuentren incursos en las causales de impedimento que invocaron. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No110010102000201503130 00
Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador
jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable las peticiones presentadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento manifestado por los doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
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Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial