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CSDJ - F11001010200020150313200ADJUNTA20151029111541-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150313200ADJUNTA20151029111541-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503132 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Tribunal Administrativo del Magdalena

y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Guillermo

Medina Herrera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial del señor

GUILLERMO MEDINA HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCAL UGPP.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201503132 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tienen su origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida el 9 de julio de 2013, por el apoderado judicial del señor GUILLERMO MEDINA HERRERA, con el fin que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido como consecuencia del silencio de la demandada frente a la solicitud presentada por el actor el 1 de agosto de 2011, ante el COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIAMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de la cual solicitó dejar sin efecto la resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2008, con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, expedida por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, además solicitó:  Declarar la nulidad del acto administrativo expreso, contenido en la Resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2008, expedida por el COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en la cual dispuso la revocatoria de la resolución No. 1378 de 1995, que ordenó la reliquidación de la pensión al actor.  Ordenar a las accionadas dejar sin efecto la Resolución No. 001392 del 24 de

septiembre de 2008.  A título de restablecimiento del derecho condenar a las accionadas a pagar al actor la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo de acuerdo a la resolución No. 1378 de 1995, expedida por

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201503132 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES FONCOLPUERTOS con los aumentos de ley a partir del 24 de septiembre de 2008, así como las mesadas pensionales debidamente incrementadas.

Para sustentar sus pretensiones, indicó haber laborado para la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA en el Terminal Marítimo de Santa Marta y que mediante Resolución Nº 137010 de 1984, le reconocieron su pensión de jubilación, posteriormente mediante resolución No. 1378 de 1995, se la reliquidaron. Señaló que a su turno la resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2008, disminuyó su mesada pensional de la suma $1.948.683 a $1.066.789, ello en razón del proceso penal que se tramitó contra el director general de Foncolpuertos, sin embargo en las resoluciones que se ordenaron dejar sin efecto no se encontraba la No. 1378 de 1995. Sometido el asunto a reparto, le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante proveído del 22 de mayo de 2014, lo remitió por

competencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.

PRONUNCIAMIENTO DE LOS COLISIONANTES El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, mediante proveído del 15 de agosto de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, por el cargo ostentado por el actor al momento de adquirir la pensión, quien se desempeñaba como inspector de obras de interventoría, de lo cual concluyó que era un trabajador oficial, motivo por el cual ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, correspondieron por reparto al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, despacho que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 17 de julio de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, teniendo en cuenta el pronunciamiento proferido por esta Sala en providencia del 11 de febrero de 2015, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del radicado Nº 110010102000201402370, en el que en un caso similar al sometido a estudio, esta Corporación resolvió asignar la competencia a

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida el 9 de julio de 2013, por el apoderado judicial del señor GUILLERMO MEDINA HERRERA, con la cual pretende se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto negativo surgido como consecuencia del silencio de la demandada frente a la solicitud presentada por el actor el 1 de agosto de 2011, ante el COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO

INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIAMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la cual solicitó dejar sin efecto la resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2008, con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del demandante, expedida por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA; se declare la nulidad del acto administrativo expreso, contenido en la Resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2008, expedida por el COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en la cual dispuso la revocatoria de la resolución No. 1378 de 1995, que ordenó la reliquidación de la pensión al actor, y finalmente se paguen todas las mesadas dejadas de percibir a título de restablecimiento del derecho.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Entonces, en el asunto en concreto, resulta necesario hacer claridad que no se comparte lo manifestado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto no se pretende la reliquidación de la pensión de jubilación, por el contrario el actor pretende que se configure el silencio administrativo frente a unas peticiones efectuadas, se decrete la Nulidad y se deje sin efecto la la resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2008, para que vuelva a surtir efectos jurídicos la resolución No. 1378 de 1995. La ley 1ª de 1991 liquidó la empresa Puertos de Colombia y a su vez creó el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia, Foncolpuertos, con unos recursos establecidos claramente por el legislador en la misma norma, que estaban destinados al pago de pensiones y prestaciones sociales. Esto no es otra cosa que la destinación de recursos al sistema de seguridad social, por ser Foncolpuertos una institución de seguridad social que tiene a su cargo un pasivo pensional. Ahora el último cargo que desempeñó el actor en la extinta Empresa Puertos de Colombia, fue el de inspector de obras de interventoría, además se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución N°00137010 del 1 de julio de 1984 de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conformidad con el artículo 121 de la Convención Colectiva de Trabajo, de los cual se podría inferir que se trata de un trabajador oficial.

Empero lo anterior, no se discute la naturaleza del trabajador del actor para determinar la competencia en el presente asunto, por cuanto no busca el reconocimiento pensional, ni la reliquidación, se busca dejar sin efectos una resolución expedida por la autoridad administrativa; el presente litigio se circunscribe en controvertir la resolución No. 001392 del 24 de septiembre de 2008 expedida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la cual se produjo en razón a una orden judicial seguida contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su condición de Gerente General del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, por el delito de peculado por apropiación, ordenando revocar varias resoluciones pensionales, sin embargo alega el actor que entre ellas no se encontraba la resolución No. 1378 de 1995 mediante la cual le fue re liquidada su pensión de jubilación. Teniendo en cuenta que la demanda origen de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que este asunto se atenderá con

lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que según la disposición reza:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y

pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo establece el artículo 88 del C.P.A.C.A. que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto). Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Al estarse controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo proferido en acatamiento de una orden judicial, actos administrativos que han sido proferidas por la Autoridad administrativa, se considera pertinente encauzar el asunto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a ello existe un precedente en esta Sala proferido por la honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el 11 de

febrero de 2015, al interior de radicado No. 2014-2370. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA conocer los hechos y pretensiones planteadas, razón por la cual se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, asignando el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial del señor GUILLERMO MEDINA HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCAL UGPP, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de

su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial libérense las comunicaciones respectivas.

COMUNÍQUESE CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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