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CSDJ - F11001010200020150313400ADJUNTA20151201180636-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150313400ADJUNTA20151201180636-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.110010102000 2015 03134 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 96 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y

ORDINARIA LABORAL.

VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, y la Ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral promovida por el señor JAIME ALARCÓN YUSTRES, contra la

NACIÓN – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP-.

1 ANTECEDENTES.

1.1 La Demanda. EL señor JAIME ALARCÓN YUSTRES, a través de mandatario judicial, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral contra la NACIÓN – UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP-, para obtener la nulidad parcial de la Resolución Conflicto negativo de jurisdicción 2 Radicación 110010102000 2015 03134 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. PAP 021133 del 21 de octubre de 2013, expedida por la Subdirección

General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional. El apoderado judicial del demandante acusó de parcialmente ilegal el acto administrativo, por cuanto pese haberse reconocido el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se aplicó en indebida forma el Ingreso Base de Liquidación determinado en las leyes 33 y 62 de 1985, además que no se incluyeron todos los factores salariales determinados en el Decreto 1045 de 1978. En la demanda se señaló, que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP reconoció la pensión de vejez al señor JAIME ALARCON YUSTRES, en resolución del 21 de octubre de 2010, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2010 y que en la misma se le reconoció al demandante los beneficios del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. 1.2 Trámite. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, quien mediante auto del 17 de octubre de 2014, declaró la falta de competencia para tramitar el presente asunto, dado que el señor JIAME ALRCON YUSTRES, prestó sus servicios como Trabajador Oficial en la Universidad Surcolombiana, por tanto, señaló el Juez de lo Contencioso Administrativo, que la jurisdicción competente en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo es la ordinaria en

su especialidad laboral. Conflicto negativo de jurisdicción 3 Radicación 110010102000 2015 03134 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia de fecha 21 de agosto de 2015 declaró la falta de competencia, argumentando que de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de los asuntos relacionados con la seguridad social de los servidores públicos, en consecuencia ordenó remitir a la oficina judicial para que fuera repartida la demanda ante los jueces administrativos del circuito de

Neiva. Arribada las diligencias al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, se dispuso su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir el conflicto de competencias entre la jurisdicciones contencioso administrativa y la ordinaria laboral.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (…)

Conflicto negativo de jurisdicción 4 Radicación 110010102000 2015 03134 00

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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción 5 Radicación 110010102000 2015 03134 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza Conflicto negativo de jurisdicción 6 Radicación 110010102000 2015 03134 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en

relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción 7 Radicación 110010102000 2015 03134 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de

distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. 2.2. Fundamentos de la Decisión. La normatividad existente sobre la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos es clara al determinar, la distinción entre unos y los otros. En el artículo 123 superior se consagra que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Establece además que ejercerán sus funciones de la forma que se encuentre prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. A su vez el artículo 125 constitucional, prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que Conflicto negativo de jurisdicción 8 Radicación 110010102000 2015 03134 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determine la ley. Por tanto, desde la Constitución misma se establece que hay tres tipos de empleados del Estado: los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los empleados de las corporaciones públicas.

La distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales tuvo su origen legal en la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal) que definió a los primeros como “todos los individuos que desempeñan destinos

creados o reconocidos por las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, decretos y acuerdos válidos”. Posteriormente, el Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6ª del mismo año, permitió la vinculación a la administración a través de un contrato de trabajo en las actividades de “construcción o sostenimiento de las obras públicas o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma”. Más adelante, el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, efectuaron la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siendo parte ambas categorías de los denominados “empleados oficiales”, hoy “servidores públicos” por virtud del artículo 123 de la C.P. Al definir su campo de aplicación, ésta última norma dispuso en el numeral 2º del artículo 7: “Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo” . Conflicto negativo de jurisdicción 9 Radicación 110010102000 2015 03134 00

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Los empleados públicos tienen con la entidad pública empleadora una relación de derecho público estatutaria, establecida por la ley y por los reglamentos, que no se puede modificar sino por preceptos de la misma jerarquía de las que los crearon, en tal sentido estos empleados no podrán suscribir, ni beneficiarse de disposiciones contenidas en convenciones colectivas, acuerdos, pactos o laudos arbitrales, a los cuales están sujetos exclusivamente los trabajadores oficiales, en tanto, los trabajadores oficiales tienen una relación contractual, establecida en el contrato individual de trabajo. De acuerdo con lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 son trabajadores oficiales las siguientes personas:

1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

2. Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales.

3. Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.

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4. Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por

ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos. La característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral semejante a la de los trabajadores particulares; el régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores oficiales es en principio de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan, son de competencia de los jueces laborales; sin embargo, algunas normas de derecho público son aplicables a los trabajadores oficiales, como es el caso de las normas de régimen prestacional contenidos en los decretos 3135 de 1.968 y 1848 de 1.969, los cuales establecen que dichas normas se aplicarán a los trabajadores oficiales como garantías mínimas, sin perjuicio de lo que se establezca en la convenciones colectivas. Por su parte, son empleados púbicos, según lo determina el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, el artículo 2 del decreto 1848 de 1.969, el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973, el artículo 1 de la ley 909 de 2004, las siguientes personas: Conflicto negativo de jurisdicción 11 Radicación 110010102000 2015 03134 00

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1. Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos

administrativos y superintendencias, por regla general, salvo las que presten servicios en la construcción y mantenimiento de obras públicas.

2. Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, salvo las que lo presten en la construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellas otras que desempeñen actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales; estas últimas actividades solo pueden corresponder a empleos de carácter puramente auxiliar y operativo, según lo ordena el artículo 76 del decreto 1042 de 1.978.

3. Las que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos.

4. Las que prestan sus servicios en las Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento, en actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos, según se desprende del artículo 3 del decreto 3130 de 1.986 y de la interpretación jurisprudencial.

5. De acuerdo con los decretos 1975 y 2163 de 1.970, los registradores, los notarios y sus empleados subalternos son igualmente empleados públicos.

Estos empleados se caracterizan por estar vinculados a la administración mediante una relación legal y reglamentaria; esta vinculación se manifiesta en la práctica por el acto de nombramiento y posesión del empleado, y quiere decir que el régimen al cual quedan sometidos está previamente Conflicto negativo de jurisdicción 12 Radicación 110010102000 2015 03134 00

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determinado en la ley, de manera que no hay posibilidad legal de discutir y acordar con la administración las condiciones de prestación del servicio, ni al momento del nombramiento ni posterior a la posesión, ya que ellos solo pueden presentar peticiones respetuosas a la administración. Las controversias que se susciten entre los empleados públicos y las entidades empleadoras por la razón de la interpretación de la naturaleza de las normas que rigen su relación con la administración, deben ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el régimen que se aplica por tanto a estos empleados es de derecho público. Respecto del régimen jurídico laboral de las Universidades públicas, debe empezar por decirse, que el artículo 113 de la Carta, al señalar la estructura del Estado, enuncia las ramas del poder público que lo integran y prevé la existencia de otros órganos autónomos e independientes, encargados de cumplir las demás funciones de aquél y advierte que, no obstante tener funciones separadas, todos colaboran armónicamente para la realización de sus fines. Concretamente, y dentro de una adecuada integración de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, además de los organismos y entidades enunciados en el inciso 4º del artículo 115 de la Constitución deben ubicarse, también, las unidades administrativas especiales y entidades con administración autónoma. Lo anterior, por cuanto la categoría de este tipo de entidades no puede implicar la creación de islotes dentro del Estado pues la propia Carta da a Colombia la calidad de república unitaria. Si bien descentralizada, este Conflicto negativo de jurisdicción 13 Radicación 110010102000 2015 03134 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concepto no determina independencia o desagregación ya que las ramas del poder público, los órganos que las integran y los demás, así sean autónomos e independientes, todos con funciones separadas, colaboran armónicamente para el cumplimiento y la realización de las funciones y de la finalidad del

Estado. El artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual defiere la expedición de su régimen especial, consagró una figura nueva dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, el llamado "ente universitario autónomo", con características singulares que lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados con aquel carácter y que es, precisamente, una de las entidades autónomas a que aluden las disposiciones constitucionales. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1991, el Congreso expidió la ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" con el objetivo, entre otros, de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad de ese servicio público a través del ejercicio de la inspección y vigilancia del mismo. De conformidad con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992, las universidades públicas gozan de autonomía para configurar las normas que consideren pertinentes, entre otras cosas, en lo relacionado con su régimen laboral. 2.3 Caso Concreto Conflicto negativo de jurisdicción 14 Radicación 110010102000 2015 03134 00

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Esta Superioridad, en consideración a la situación fáctica esgrimida por la parte demandante, dirimirá el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la segunda de ellas, por las razones que a continuación se exponen: De conformidad con lo establecido en los hechos de la demanda, se establece con meridiana claridad que el actor prestó sus servicios personales a la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, en calidad de trabajador oficial como ayudante de planta, y en virtud de dicha relación adquirió el derecho a la pensión de vejez, el que le fuese reconocido mediante Resolución No. 38071 de 2000. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demanda se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces esta Superioridad analizar los supuestos de hecho y de derecho bajo la vigencia de la citada norma. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

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3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan

o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” A su vez, en el artículo 105 ibídem, se establecen las siguientes excepciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter Conflicto negativo de jurisdicción 16

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. …

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades

públicas y sus trabajadores oficiales.” Para esta Corporación, el conflicto que debe dirimir la Jurisdicción, sea la ordinaria o la Contencioso Administrativa, tiene su génesis en una relación laboral en la cual una de las partes es un trabajador oficial, de suerte, que la demanda encuadra en la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 105 del CPCA, por ello se asignará el conocimiento del presente asunto a la Ordinaria Laboral. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, establece en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria del Trabajo, el dirimir Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción 17 Radicación 110010102000 2015 03134 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso Administrativa, asignándole el conocimiento a la primera de ellas.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y copia de la presente providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEON CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MARÍA ROCIO CORTES VARGAS

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción 18 Radicación 110010102000 2015 03134 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARTHA PATRICA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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