CSDJ - F11001010200020150313500ADJUNTA20151109153700-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150313500ADJUNTA20151109153700-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503135 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca y Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor Frank Tobar Vargas contra La Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali - Valle del Cauca.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento al
Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por el señor Frank Tobar Vargas contra La
NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI - VALLE DEL CAUCA.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110010102000201503135 00
Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor Frank Tobar Vargas, por conducto de apoderada judicial presentó el día 5 de marzo de 2015, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CALI - VALLE DEL CAUCA, con las siguientes pretensiones: “Que se declare la Nulidad en lo concerniente, del Acto administrativo de fecha 22 de agosto de 2014 Notificado el 3 de septiembre de 2014 que corresponde a la solicitud del derecho de petición para agotar la vía gubernativa de fecha 5 de marzo de 2013, acto administrativo, por medio del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, después de ordenar la consignación de un excedente dejado de cancelar oportunamente por concepto de cesantías del año 2011, niega y desconoce la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra el conjunto normativo Ley 344 de 1996, esta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, Decreto que remite a las normas de los artículos 93 a 104 de la Ley 50 de 1990, que la complementan y/o que son concordantes con la materia que esta ley regula. Sanción derivada de la mora y
retardo en la consignación y auxilio de cesantías en forma anualizada, en el fondo administrador de cesantías respectivo, de conformidad con el régimen de cesantías aplicables a la reclamante y convocante, en este caso aplicable al servidor público FRANK TOBAR VARGAS. Como consecuencia de la declaración solicitada y a título de restablecimiento de los medios de control, nulidad y restablecimiento del derecho se condene a los demandados NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA, a pagar al servidor público FRANK TOBAR VARGAS, la sanción moratoria contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, ésta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, Decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, desde la omisión de consignación del auxilio correspondiente a la anualidad de 2011, hasta el 30 de julio de 2014, fecha en que se produjo la consignación de la totalidad del auxilio de cesantías de esa anualidad, consignación que debió efectuar el empleador en el fondo administrador de cesantías al que se encuentre afiliado este servidor público, sanción moratoria que debe liquidarse en forma anualizada desde la fecha del 14 de febrero del año siguientes a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produjo la consignación de la totalidad del auxilio de cesantías reclamado y enunciado en el punto anterior. (…)”
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Como hechos fundamento de sus pretensiones, relató la apoderada judicial que el señor Frank Tobar Vargas se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 16 de mayo de 1997, desempeñándose desde noviembre de 2009, como Secretario Nominado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. Mediante Resolución Nº 2122 de 2 de febrero de 2012, se reconoció a favor del actor, la suma de $3.839.759, por concepto de cesantía parcial por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011, acto que se le notificó personalmente el 20 de febrero de 2012. El 10 de abril de 2013, mediante Resolución Nº 1246, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, negó el pago de indemnización, respecto de los saldos dejados de pagar por concepto de cesantías. El 08 de mayo de 2013, mediante Resolución Nº 1551, se resolvió el recurso de reposición propuesto contra la decisión anterior, confirmando en todas sus partes la decisión negativa. El 22 de agosto de 2014, mediante Resolución Nº 4300, la doctora Celinea Oróstegui de Jiménez - Directora Ejecutiva de Administración Judicial, revocó la Resolución Nº 1246 de 10 de abril de 2013, en el sentido de efectuar la consignación de $814.804
que se le adeudaban al señor Frank Tobar Vargas por concepto de cesantía parcial correspondiente al año 2011, y negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Por último manifestó que el 30 de julio de 2014 la Entidad accionada consignó al Fondo de Cesantías el saldo ($814.804) que le adeudaba al actor por concepto de las mismas.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES La demanda incoada le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, despacho que mediante auto del 12 de marzo de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (Reparto), por considerar que en el caso bajo estudio confluían los elementos característicos del título ejecutivo complejo, como quiera que existía un acto administrativo por medio del cual la demandada reconoció al actor una suma de dinero por concepto de cesantías del año 2011; y otro acto administrativo que reconocía que, en efecto, el valor adeudado no se consignó en su integridad, toda vez que se dejaron de pagar $814.804.
En virtud de lo anterior, consideró que la mora de la Entidad accionada en el pago de las cesantías del señor Frank Tobar Vargas emergía palmaria, circunstancia que tenía como consecuencia jurídica el pago de la sanción prevista en la Ley 244 de 1995, el cual debía perseguirse a través de la acción ejecutiva, ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, mediante proveído del 12 de agosto de 2015, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, aduciendo que no existe título ejecutivo que provenga de los ejecutados y contenga una obligación clara, expresa y exigible de cancelar la indemnización moratoria pretendida; además que las normas invocadas por la apoderada judicial de la parte demandante no son aplicables al ejecutante y que la Ley 1071 de 2006, que invocó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, regula una situación distinta a la que se plantea en el caso bajo estudio. Indicó que la Ley 50 de 1990, se aplica para los trabajadores particulares y no para los servidores públicos; y que la Ley 1071 de 2006, consagra la indemnización moratoria por el no pago de cesantías parciales o definitivas dentro del término que allí se establece, pero la moratoria que el actor solicita, es por no consignación completa de
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesantías, situación fáctica que a su juicio es totalmente distinta a la que regula tal disposición. Agregó que si en gracia de discusión se admitiera que la Ley 1071 de 2006, es aplicable para casos como el que ahora es objeto de estudio, tal indemnización moratoria no es de aplicación automática, pues de ser así, se echaría por tierra el principio constitucional de la buena fe, la cual precisamente había que desvirtuar. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho
corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderada judicial por el señor Frank Tobar Vargas contra La Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali - Valle del Cauca, por medio de la cual busca que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 4300 del 22 de agosto de 2014, por medio del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, después de ordenar la
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES consignación de un excedente -$814.804-, dejado de cancelar oportunamente por concepto de cesantías correspondientes al año 2011, negó al demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora “contemplada en el conjunto normativo Ley 344 de 1996, ésta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, Decreto que remite a las normas de los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990”, por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución Nº 2122 del 2 de febrero de 2012.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,
desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
En primer lugar, se precisa que como lo indicó el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, la normatividad invocada por la apoderada judicial del demandante no es la aplicable al actor, pues en efecto la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, no hacen mención alguna al pago de indemnización moratoria por no consignación de cesantías. Y si bien el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, si consagra la indemnización moratoria por no consignación de cesantías, esta normatividad no se aplica para los servidores públicos como lo es el demandante, quien ocupa el cargo de Secretario Nominado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira. Entonces siendo el demandante un servidor público de la Rama Judicial, entidad pública del orden nacional, es destinatario de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, que consagra la indemnización moratoria por el no pago de cesantías parciales o definitivas en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las mismas.
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos:
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el
reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del
sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, al constatarse que en el plenario obra la Resolución Nº 2122 del 2 de febrero de 2012, que reconoció a favor del señor Frank Tobar Vargas, la suma de $3.839.759, por concepto de cesantía parcial, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria; y la Resolución, Nº 4300 del 22 de agosto de 2014, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconoció que en efecto, el valor reconocido no se consignó en su integridad y ordenó efectuar la consignación de $814.804 a favor del actor que se le adeudaban por
concepto de cesantías correspondientes al año 2011, los cuales fueron consignados
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES el 30 de julio de 2014; a quien le corresponderá ordenar la adecuación de la demanda a la acción ejecutiva laboral correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por el señor Frank Tobar Vargas contra La Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali - Valle del Cauca, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia. CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial