CSDJ - F11001010200020150313700ADJUNTA20151029120024-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150313700ADJUNTA20151029120024-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503137 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y el Juzgado 2
Laboral del mismo Circuito Judicial.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Mariela Botero de Restrepo, contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional; Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Y EL JUZGADO 2 LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora MARIELA BOTERO DE RESTREPO, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201503137 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El apoderado judicial de la señora MARIELA BOTERO DE RESTREPO, presentó demanda ejecutiva con medida cautelar, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1Que se libre mandamiento de pago ejecutivo, en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a favor de la señora MARIELA BOTERO DE RESTREPO , por la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE. ($7.464.227). Que se condene… al pago de los intereses moratorios conforme la tasa legal fijada por la Superfiananciera, sobre la suma adeudad desde el 31 de marzo de 2014. (…)”
(Sic a lo transcrito) (Fls 3 a 5 C1°) El actor sustentó sus pretensiones en el hecho de haberse solicitado a las accionadas la reliquidación de su pensión de jubilación por factores salariales como prima de navidad, de alimentación y vacaciones, solicitud denegada, motivo por el cual tuvo que acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, proceso que conoció el Juzgado 3 Administrativo de Circuito de Manizales fallado a su favor, razón por la cual se profirió la Resolución No. 284 del 31 de marzo de 2014 por parte de la Secretaria
de Educación, con la cual se ordenaba el cumplimiento al fallo judicial, sin embargo a la fecha dicha suma no ha sido cancelada. Sometido el asunto a reparto le correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES, quien mediante proveído de 14 de julio de 2015 lo remitió al JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en razón de lo previsto en el numeral 3° del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, manifestando que debía conocer el Juez que profirió la providencia respectivamente.
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201503137 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El asunto fue repartido al mencionado Despacho mediante acta individual de reparto del 30 de julio de 2015.
DECISIÓN DEL JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Mediante proveído de fecha 3 de septiembre de 20151, el titular del citado Despacho Judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales, por cuanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo es competente para conocer procesos ejecutivos que deriven de una condena o de una conciliación o de un laudo arbitral en que hubiere
sido parte una entidad pública, conforme el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, por el contrario la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de procesos ejecutivos que emanen del sistema de seguridad social integral. Remitidas las diligencias a los Juzgados Laborales le correspondió el asunto al Juzgado 2 Laboral de Circuito Judicial de Manizales. DECISIÓN DEL JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Mediante auto Interlocutorio del 17 de septiembre de 20152, declaró la falta de competencia para conocer de presente asunto, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad arguyendo que el título ejecutivo lo constituye la sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el 10 de noviembre de 2010 por lo cual si se observa una condena impuesta por esa jurisdicción y por tanto el asunto debe ser tramitado en la misma. 1 Folios 44 y 45 C1° 2 Folios 49 a 51 C1°
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, el expediente fue remitido a esta Colegiatura el 22 de septiembre de 2015, para lo de su competencia, correspondiéndole por acta individual de reparto del
30 de septiembre de la misma anualidad a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo
y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Y EL JUZGADO 2 LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado judicial de la señora MARIELA BOTERO DE RESTREPO, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se libre mandamiento de pago ejecutivo a su favor por la suma de $7.464.227, más los intereses moratorios correspondientes, por cuanto el Juzgado 3 Administrativo de Circuito de Manizales profirió fallo mediante el cual condenó a las accionadas a la reliquidación pensional a favor de la parte actora, así entonces de manera posterior la Secretaría de Educación profirió la Resolución No. 284 del 31 de marzo de 2014, mediante la cual reconoció el pago y el ajuste pensional.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos juzgados y tribunales del territorio nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, prevé sobre los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” De manera posterior establece el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Ergo no le cabe duda a esta Sala, que el presente asunto es de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en tanto existe una sentencia que condena a la administración al pago de la reliquidación de una pensión proferida el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado 3° Administrativo de Manizales, la cual una vez fue comunicada a la entidad demandada profirió la Resolución No. 284 del 31 de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES marzo de 2015, adoptando las medidas necesarias para su cumplimiento, documentos estos que constituyen el título ejecutivo complejo, base de la acción ejecutiva.
Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO 3
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Y EL JUZGADO 2 LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, por el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por el apoderado judicial de MARIELA BOTERO DE RESTREPO, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES,
para su información.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de rigor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial