CSDJ - F1100101020002015031390020170323210329-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002015031390020170323210329-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero (01) de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiocho (28) de febrero dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 110010102000201503139 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciarse respecto del mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor Julio Edison Ramos Salazar, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. HECHOS Dio lugar al presente diligenciamiento, la queja elevada el 24 de agosto de 2015, por el señor Gonzalo Afanador contra el Dr. Julio Edison Ramos Salazar, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se reportó el probable actuar irregular del funcionario judicial por presuntamente imponer al quejoso una multa de $1.232.000 al interior del proceso 2012-241, sin advertir que él no pertenecía a la lista de Auxiliares de la Justicia. ACONTECER PROCESAL -. El diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), se ordenó la apertura de la indagación preliminar con el fin de verificar la existencia de una conducta de relevancia disciplinaria, requiriendo a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que certificará si el abogado Gonzalo Afanador había estado inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia,
especificando fecha de inscripción y/o exclusión; se solicitó al Consejo de Estado República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No. 110010102000201503139 00
Referencia: Magistrado Tribunal Administrativo de Santander.
Terminar actuación disciplinaria ___________________________________________________________________________________________________ que allegará la documentación que acreditaba la condición de sujeto disciplinable del doctor Julio Edison Ramos Salazar; Por secretaria del Tribunal Administrativo de Santander la certificación del trámite impuesto al proceso 2012-002410-00, así mismo debiendo indicar si el quejoso fungió como auxiliar de la justicia al interior del proceso y sino en tal condición se le impusieron sanciones; notificación personal del doctor Julio Edison Ramos Salazar, para que exponga de manera escrita, para que si lo considerara se pronunciara entorno a los hechos explicados en la queja impetrada. -. El 20 de septiembre de 2015, a través de oficio No. 105, la Secretaria del Consejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificados de tiempo de servicios del doctor Julio Edison Ramos Salazar, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander (Fl 21 al 24 c.co) -. El 27 de Noviembre de 2015, mediante oficio DESAJ15CS-6422 la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales Para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa informó que una vez efectuada la búsqueda en el aplicativo de
Auxiliares de la Justicia y las hojas de vida que reposan en ese centro de servicios, se estableció que el señor Gonzalo Afanador no se encuentró inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia de la ciudad de Bogotá y Cundinamarca (Fl 25-27 c.o). -. El 13 de enero de 2016, se efectúo la diligencia de notificación personal del Dr. Julio Edisson Ramos Salazar. (Fl. 36 c.o) - El 10 de febrero de 2016, la Oficial Mayor de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander remitió la certificación donde consta el tramite impartido en el incidente sancionatorio dentro del proceso radicado 2012-0024100 y las copias de las decisiones proferidas ( Fls 40 a 51 c.o), dentro de los cuales se destaca lo siguiente: 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Tribunal Administrativo de Santander.
Terminar actuación disciplinaria ___________________________________________________________________________________________________ Mediante auto del 23 de abril de 2014, el quejoso doctor Gonzalo Afanador fue designado como curador ad litem de los señores Laureano León Pérez , Jorge García, Héctor Alirio Forero Quintero, Norberto Báez, Jaime Alonso Cortes García y Dumar Yony Romero Cubillos. El doctor Gonzalo Afanador se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda y del que lo designó como curador ad litem, dando contestación a la
demanda el 6 de mayo de 2014. Mediante auto del 11 de agosto de 2014, se fijó la fecha del 3 de septiembre de 2014 para audiencia inicial, la cual fue notificada a las partes por estado de fecha 12 de agosto de 2014. El día 12 de agosto de 2014, se realizó la audiencia inicial, a la cual el doctor Gonzalo Afanador no concurrió ni allegó justificación dentro del término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 inciso 3 del CPACA. Por auto del 10 de septiembre de 2014, se impuso multa de 2 SMLMV al abogado Gonzalo Afanador, el cual fue notificado por estrados el día 11 de setiembre de 2014. El doctor Gonzalo Afanador concurrió a la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander y se notificó personalmente del acta de la audiencia del 3 de septiembre de 2014 y del auto del 10 de septiembre de 2014. Por auto del 26 de noviembre de 2014 se le aclaró al doctor Gonzalo Afanador que el ser excluido de la lista de auxiliares de la justicia no lo impide para que sea designado como curador ad ítem. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Tribunal Administrativo de Santander.
Terminar actuación disciplinaria ___________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Terminar actuación disciplinaria ___________________________________________________________________________________________________ magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, se tiene que en el presente caso, el quejoso se muestra inconforme con el comportamiento del Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, Dr. JULIO EDISON RAMOS SALAZAR, en relación con la multa interpuesta de 2
Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes dentro del proceso 2012-00241-00 al no haber concurrido a la audiencia inicial. En efecto, se advierte que a folio 37 del expediente, obra copia del acta 87 del 3 de septiembre de 2014 por medio de la cual se constituyó y se declaró abierta la audiencia inicial dentro del proceso identificado No. 680012333000-2012-0024100, en el cual entre otras el Magistrado Investigado señaló: “…PARTE DEMANDADA: No se hace presente. Dr. GONZALO AFANADOR quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2.011.089 y Tarjeta Profesional No. 1.659 del C.S.J a quien se le reconoce personería de conformidad con el acta de notificación obrante a folio 178, para que actúe como Curador Ad litem de los demandados, de conformidad con el artículo 75 del C.G.P. Se sanciona de conformidad con el art. 180 numeral 2 y 4 del C.P.A.C.A” 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Magistrado Tribunal Administrativo de Santander.
Terminar actuación disciplinaria ___________________________________________________________________________________________________ Así, pues, atendiendo el tema que recae en puntualizar, es preciso advertir que en el presente caso, el Magistrado investigado actúo conforme a derecho y de conformidad con la normatividad vigente.
Dentro del dossier obra prueba de que el doctor Gonzalo Afanador, fue nombrado como curador ad litem de los señores JAIME ALONSO CORTES GARCÍALAUREANO LEÓN PEÑA –JORGE ENRIQUE GARCIA GARCÍADUMAR YONY ROMERO CUBILLOS – HECTOR ALIRIO FORERO QUINTERO – NORBERTO BAEZ BAEZ, dentro de proceso radicado con el No. 2012-00241-00 (fl. 42 c.o); Posteriormente mediante memorial del 5 de mayo de 2014, el doctor Gonzalo Afanador, dio contestación a la demanda. El 11 de agosto de 2014 el Magistrado Ponente mediante auto fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 3 de septiembre de 2014. No obstante lo anterior el día de la audiencia el Curador Ad litem no acudió a la audiencia, sin que dentro de los tres (03) días siguientes, el apoderado hubiera justificado su inasistencia. Por lo tanto el 10 de septiembre de 2014, el Magistrado impuso la sanción correspondiente por la inasistencia. La referida sanción, tuvo su sustento legal en el numeral 4 del artículo 180 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, el cual a su tenor prescribe: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.” Lo anterior en concordancia con lo previsto, en el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, el cual señala: 6 República de Colombia Rama Judicial
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Terminar actuación disciplinaria ___________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 48. DESIGNACIÓN. Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 7. La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. Por tanto, no le asiste la razón al quejoso, cuando mencionó que por haber sido retirado de la listas de auxiliares de la justicia, ya se encontraba relevado del Cargo. Claramente, el artículo transcrito en precedencia, instituye, que la designación de Curador ad litem, podrá recaer en cualquier abogado que ejercer habitualmente la profesión, sin que en ningún momento exija que se encuentre
inscrito como auxiliar de la justicia. Vistas estas consideraciones, y aterrizándolas al acontecer del presente proceso, considera esta Corporación que el comportamiento estudiado carece de antijuridicidad, toda vez que no pudo ser ligado a un incorrecto, descuidado o indiligente desempeño de las funciones públicas conferidas al encartado, no se evidenció una afectación a los fines de la institución que éste integra, por el contrario, se pudo establecer que cumplió con sus deberes. Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por el Magistrado Indagado, respecto de la sanción impuesta al abogado Afanador por su no asistencia a la audiencia inicial, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su 7 República de Colombia Rama Judicial
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Terminar actuación disciplinaria ___________________________________________________________________________________________________ decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia. En tal sentido, el juez disciplinario, debe ser cuidadoso de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia4, apenas obvio y
razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en 4 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los
jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Terminar actuación disciplinaria ___________________________________________________________________________________________________ vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre la decisión estudiada, sin que la inconformidad del quejoso sea suficiente presupuesto para erigir reproche disciplinario en contra del funcionario que emitió la sanción. En efecto, como ya se ha venido indicando, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función
de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Terminar actuación disciplinaria ___________________________________________________________________________________________________ medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento
de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por quejosos ante las decisiones o medidas adversas a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues las mismas quedaron revestidas de Legalidad. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JULIO EDISON RAMOS SALAZAR, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 10 República de Colombia Rama Judicial
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Terminar actuación disciplinaria ___________________________________________________________________________________________________ RESUELVE TERMINAR el proceso disciplinario seguido en contra del doctor JULIO EDISON RAMOS SALAZAR, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, en consecuencia se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial
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Terminar actuación disciplinaria ___________________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12