CSDJ - F11001010200020150314300ADJUNTA20161019112228-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150314300ADJUNTA20161019112228-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
PRESCRIPCIÓN AGOSTO 2020
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / audiencia de pruebas y calificación provisional TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no es disciplinariamente reprochable Se ordenó terminación a favor del Magistrado indagado, por cuanto se comprobó que adoptó la decisión de terminación del proceso y los quejosos ante su desacuerdo interpusieron recurso de apelación, en cual se encuentra esta Colegiatura para desatar dicho recurso. Bogotá. D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503143 00 (11461-27) Aprobado según Acta de Sala Ordinaria No. 95 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien se le inició proceso disciplinario por queja presentada por los señores JOHN JAIRO, GUSTAVO Y
CARLOS ALBERTO VALENCIA JARAMILLO.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Los señores JOHN JAIRO, GUSTAVO Y CARLOS ALBERTO VALENCIA JARAMILLO, presentaron el 8 de septiembre de 2015,
queja disciplinaria contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso disciplinario 2014-04716, el cual el Magistrado dio por terminado de forma anticipada. (Folio 1 a 6 c.o) 2.- La Magistrada Ponente mediante auto de 9 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, avocó conocimiento de la queja disciplinaria presentada contra el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ANTONIO SUÁREZ NIÑO, por las presuntas irregularidades dentro del trámite disciplinario 2014-04716 para lo cual decretó la práctica de algunas pruebas (fls. 10 a 11 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto el 21 de enero de 2016 (fl. 226 c.o.). 4.- El doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, presentó escrito de defensa indicando que el proceso disciplinario fue tramitado contra los abogados GUILLERMO ALFREDO PÉREZ, LUZ MARY BONILLA PERDOMO y VENICIO ALIRIO MEJÍA VELASCO, al cual le correspondió el radicado 2014-04716, por queja presentada por los señores JOHN JAIRO Y CARLOS ALBERTO VALENCIA JARAMILLO, quienes ahora lo denuncian Manifestó el deponente que la queja fue presentada el 5 de septiembre
de 2014 y él como Magistrado Sustanciador, abrió investigación el 19 del mismo mes y año, ordenando la vinculación de los abogados, algunas pruebas y fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, señaló que el 26 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la mencionada Audiencia, en la que el abogado GUILERMO ALFREDO PÉREZ, solicitó la terminación del proceso, pues el mismo ya había sido objeto de análisis en dos quejas diferentes que por reparto correspondieron a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA, radicado 2011-2852 y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ radicado 2010-01960. Informó al inculpado que con base en los acuerdos de descongestión el proceso pasó al Magistrado SERGIO SANCHEZ el 18 de febrero de 2015, quien adelantó el 5 de marzo de 2015, la segunda Audiencia, pero dada la terminación de las labores de descongestión, el proceso regresó nuevamente a su Despacho el 15 de mayo de 2015, fijando como fecha de Audiencia el 20 de agosto de 2015. Señaló que en dicha sesión, una vez se revisó el proceso 2010-1960, tramitado por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrado Sustanciador observó que se trataba de los mismos hechos y resolvió terminar de forma anticipada la investigación con base en el principio del non bis in ídem, se itera, porque esos hechos ya habían sido investigados, decisión esa que en su momento apelaron los
mismos aquí quejosos y fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura. En esa misma Audiencia del 20 de agosto de 2015, los quejosos apelaron la decisión la cual se encuentra en esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada. Finalizó diciendo que los elementos de juicio que lo llevaron a tomar tal decisión de terminación por non bis in ídem, se dieron en el marco de autonomía que tiene la Administración de Justicia, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución, además es una decisión que goza de presunción de legalidad, razón por la cual solicita la terminación de la presente investigación. (Folios 18 a 21 c.o) 5.- El Coordinador del Área de Talento Humano envió relación de los salarios devengados por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO para los años 2013 a 2016, así como la última dirección registrada. (Folio 22 a 28 c.o) 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación certificaron que el funcionario investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes y además la Secretaría Judicial certificó que en esta Corporación no cursan otros procesos contra la funcionaria investigada por los mismos hechos (fls. 29 a 31 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folio 32 a 49 c.o)
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó allegó resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folio 32 a 49 c.o). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. Como se indicó previamente, los señores JOHN JAIRO, GUSTAVO Y CARLOS ALBERTO VALENCIA JARAMILLO, presentaron el 8 de septiembre de 2015, queja disciplinaria contra el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso disciplinario 2014-04716, el cual el
Magistrado dio por terminado de forma anticipada. (Folio 1 a 6 c.o) Revisado el sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el proceso 110011102000201404716, se tiene que fue repartido en esta Colegiatura el 31 de agosto de 2015, en un principio al Despacho del entonces Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, posteriormente al ex Magistrado ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ y actualmente se encuentra al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, para desatar el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión de terminación adoptada por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 20 de agosto de 2015. Como se puede observar, los quejosos por no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el Juez Disciplinario de instancia, quien ordenó la terminación del proceso al observar la existencia de un non bis in ídem, presentaron recurso de apelación para que esta Colegiatura revisara el caso, el cual se encuentra en turno para ser fallado en el Despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, es decir la decisión de la cual se duelen todavía no se encuentra en firme. El Juez disciplinario al estudiar el proceso 2010-1960 tramitado por su homólogo RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, observó que se trataba de las mismas partes y los mismos hechos, por cuanto en esa oportunidad el señor GUSTAVO VALENCIA JARAMILLO manifestó mediante escrito estar inconforme con el proceder de los abogados LUZ MARY
BONILLA PERDOMO, GUILLERMO ALFREDO PÉREZ PÉREZ y BENICIO ALIRIO MEJÍA VELASCO, porque la doctora LUZ MARY BONILLA PERDOMO adelantó un proceso ejecutivo contra su hermano ARTURO VALENCIA JARAMILLO y su señora esposa ARLY PÉREZ PERDOMO, el cual consideraba respondía a un proceder fraudulento, ideado en forma conjunta para gravar con medidas cautelares el inmueble donde reside junto a su padre y otros hermanos; de igual forma indicaba que en virtud del giro de un cheque de la cuenta conjunta de los obligados que no manejaba fondos se había iniciado una acción ejecutiva ante el Juzgado 48 Civil Municipal, lo que deviene en una actuación sospechosa e indicativa de fraude. También indicó en ese proceso 2010-1960 el señor VALENCIA JARAMILLO que el abogado BENICIO ALIRIO MEJÍA VELASCO, quien había ejercido como sustituto de la doctora LUZ MARY BONILLA PERDOMO en diligencias programadas al interior del proceso ejecutivo singular promovido por la precitada ante el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá contra su hermano y la esposa. Es por esto que el Magistrado investigado al observar que se trataba de los mismos hechos denunciados resolvió terminar de forma anticipada la investigación con base en el principio del non bis in ídem, se itera, porque esos hechos ya habían sido investigados, decisión esa que en su momento apelaron los mismos aquí quejosos y fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura. De tal forma en el presente caso esta Colegiatura no observa actuación
irregular por parte del Magistrado Disciplinario, pues simplemente adoptó una decisión dentro de un trámite disciplinario con la que no estuvieron de acuerdo los quejosos quienes la apelaron, encontrándose en turno de fallo, lo cual es el recurso procedente para que el Superior revise la actuación adelantada por el Juez de primera instancia, pero tal hecho en ningún momento puede convertirse en una actuación disciplinariamente relevante. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no incurrió en conducta susceptible de constituirse en falta disciplinaria, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso de marras, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la doctora ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial procédase a comunicar al doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO la anterior decisión, efectuado lo anterior procédase a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial