CSDJ - F11001010200020150314700ADJUNTA20170906095727-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150314700ADJUNTA20170906095727-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada Respecto de la funcionaria investigada se considera que respetó los términos legales, pues su actuación fue diligente y la demora en el trámite se produjo en la Sala de Decisión, por lo cual no puede investigarse a la inculpada por mora en el trámite de marras, pues la falta endilgada no tuvo ocurrencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503147 00 (12165-29) Aprobado según Acta de Sala No. 71 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Florencia, contra quien se inició proceso disciplinario por solicitud presentada por el señor MILLER
AUGUSTO SENDOYA VARGAS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor MILLER AUGUSTO SENDOYA VARGAS, presentó con fecha 25 de septiembre de 2015, solicitud para investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral
del Tribunal Superior de Florencia, por cuanto el proceso ejecutivo laboral del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, radicado bajo el número 180013105001 201100206 01, está en trámite desde el mes de marzo del año 2011 y hasta la presentación de la queja no se había proferido la correspondiente decisión de segunda instancia (fls. 1 a 9 c.o.). 2.- Repartido el asunto correspondió su trámite al ex Magistrado doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y con fecha 20 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como Magistrada Ponente (fls. 10 a 13 c.o.). 3.- Mediante auto de 1 de julio de 2016, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar en contra de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 14 a 17 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias; y la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 16 de agosto de 2016 (fls. 21, 23 y 24 c.o.).
5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, como Magistrada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia (fls. 25 a 27 c.o.). 6.- Se anexó por parte del Director de Administración Judicial de folio, constancia de salarios devengados durante los años 2011 a 2015 por la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, como Magistrada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia (fls. 29 a 30 c.o.). 7.- La Secretaria del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, remitió copia del proceso ejecutivo laboral del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, radicado bajo el número 180013105001 201100206 01 (fl. 31 c.o. y c. anexo No. 1). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada expedidos por esa Secretaría Judicial y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 32 a 34 c.o.). 9.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió copia de la información estadística del despacho de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada de la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Florencia, entre los años 2011 a 2015 (fls. 35 a 38 c.o. y CD). 10.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificado en el cual se informó que por estos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra la doctora DIELA ORTEGA CASTRO (fl. 105 c.o.). 11.- Mediante auto del 19 de octubre de 2016 la Magistrada Ponente ordenó algunas pruebas a fin de perfeccionar la indagación preliminar (fls. 41 a 43 c.o.) 12.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó sobre las medidas de descongestión adoptadas en el despacho de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, entre los años 2011 a 2015 y remitió copia de la información estadística del mismo Despacho de enero de 2014 a diciembre de 2015 (fls. 51 a 52 y 56 a 58 c.o. y CD). 13.- El Presidente de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, informó las situaciones administrativas de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, en su condición de Magistrada de esa Corporación para los años 2011 a 2015 (fls. 53 a 54 c.o.). 14.- La Secretaria de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, informó que entre marzo de 2011 y septiembre de 2015 no fueron asignados procesos de connotación nacional a la
doctora DIELA ORTEGA CASTRO, en su condición de Magistrada de esa Corporación, y además informó que los términos judiciales estuvieron interrumpidos del 14 de octubre al 19 de diciembre de 2014 y el 13 de enero de 2015, debido al cese de actividades promovido por Asonal Judicial (fl. 55 c.o.). 15.- Mediante auto del 17 de abril de 2017, la Magistrada Ponente ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia (fls. 60 a 63 c.o.). 16.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la funcionaria investigada y al Agente del Ministerio Público sobre la iniciación de estas diligencias; y la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 16 de agosto de 2016 (fls. 64 a 66 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DE LA INCULPADA.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Florencia, acreditó esta Colegiatura que la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, fungió como Magistrada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, para el momento de los hechos y además en tal calidad tuvo a su cargo el
trámite del proceso ejecutivo laboral del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, radicado bajo el número 180013105001 201100206 01 (fls. 25 a 27, 29 a 30 y 31 c.o. y c. anexo No. 1).
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor MILLER AUGUSTO SENDOYA VARGAS, el 25 de septiembre de 2015, en la que solicitó investigar disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Civil – Familia - Laboral
del Tribunal Superior de Florencia, por cuanto el proceso ejecutivo laboral del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, radicado bajo el número 180013105001 201100206 01, está en trámite desde el mes de marzo del año 2011 y hasta la presentación de la queja no se había proferido la correspondiente decisión de segunda instancia (fls. 1 a 9 c.o.). Ahora bien, respecto de la actuación adelantada por la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, como Magistrada de la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Florencia en el proceso ejecutivo laboral del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, radicado bajo el número 180013105001 201100206 01 (c. anexo No. 1), esta Corporación estableció que en el asunto se adelantó el siguiente trámite procesal: Con fecha 21 de marzo de 2012, el Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia, profirió auto en el proceso ejecutivo laboral del HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, radicado bajo el número 180013105001 201100206 01, declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución de la obligación, dispuso la liquidación del crédito y condenó a la demanda a cancelar las costas del proceso, decisión contra la cual se interpuso recurso de
apelación, por lo cual el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Florencia, el 29 de mayo de 2012 (fl. 1 c. anexo No. 1) Con fecha 30 de mayo de 2012 se sometió a reparto, correspondiendo su conocimiento a la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia. (fls. 2 y 3 c. anexo No. 1). Mediante auto del 20 de junio de 2012 la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, manifestó impedimento para conocer del asunto por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (fls. 4 a 5 c. anexo No. 1). En la misma fecha el proceso ingresó al despacho del doctor JAIRO SUÁREZ VARGAS (fl. 6 c. anexo No. 1). En auto del 9 de julio de 2012, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, decidió negar el impedimento manifestado por la doctora DIELA ORTEGA CASTRO (fls. 7 a 8 c. anexo No. 1). En la misma fecha el proceso ingresó al despacho de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO (fl. 6 c. anexo No. 1). La doctora DIELA ORTEGA CASTRO, mediante auto del 11 de julio de 2012, admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado por 5 días, el cual fue descorrido en forma oportuna por las partes (fls. 10 a 21 c. anexo No. 1).
Mediante auto del 30 de julio de 2012, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 5 de septiembre de 2012 (fl. 22 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del 6 de agosto de 2012 e informe secretarial del 6 de septiembre de 2012, indicando que no se pudo realizar la audiencia porque la Sala de decisión se encontraba discutiendo fallos de tutela (fls. 23 y 24 c. anexo No. 1). Mediante auto del 11 de septiembre de 2012, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 23 de septiembre de 2012 (fl. 25 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del 18 de septiembre de 2012 e informe secretarial del 10 de diciembre de 2012, en el cual se informó que la audiencia programada para el 31 de octubre de 2012, no se pudo realizar porque se presentó un cese de actividades como consecuencia del paro judicial (fls. 26 y 27 c. anexo No. 1). Mediante auto del 15 de enero de 2013, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 4 de marzo de 2013 (fl. 28 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del 22 de enero de 2013 e informe secretarial del 5 de marzo de 2013, indicando que no se pudo realizar la audiencia porque la Sala de decisión se encontraba
discutiendo fallos de tutela (fls. 29 y 30 c. anexo No. 1). Mediante auto del 5 de marzo de 2013, la Magistrada Sustanciadora, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 22 de mayo de 2013 (fl. 31 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del 12 de marzo de 2013 e informe secretarial del 23 de mayo de 2013, indicando que no se pudo realizar la audiencia porque la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, estaba de permiso (fls. 32 y 33 c. anexo No. 1). Por auto del 28 de mayo de 2013, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 4 de julio de 2013 (fl. 22 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del 5 de junio de 2013 e informe secretarial del 5 de julio de 2013, indicando que no se pudo realizar la audiencia porque la Sala de decisión se encontraba discutiendo fallos de tutela (fls. 35 y 36 c. anexo No. 1). En auto del 8 de julio de 2013, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 20 de septiembre de 2013 (fl. 37 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del 15 de julio de 2013 e informe secretarial del 19 de septiembre de 2013, indicando que no se pudo realizar la audiencia porque la Sala de decisión se encontraba discutiendo fallos de tutela (fls. 38 y 39 c. anexo No.
1). Mediante auto del 22 de octubre de 2013, la Magistrada Sustanciadora, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 11 de marzo de 2014 (fl. 40 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del 29 de octubre de 2013 (fl. 41 c. anexo No. 1). La apoderada de la parte demandada presentó memorial el 4 de febrero de 2014, en el cual solicitó ordenar el desembargo de las sumas que fueron objeto de medida cautelar y fijar fecha para la audiencia de decisión (fl. 42 c. anexo No. 1). En proveído del 17 de marzo de 2014, la Magistrada Ponente decidió abstenerse de pronunciarse sobre la solicitud, pues su competencia era solamente para resolver el recurso presentado (fls. 43 y 44 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del 25 de marzo de 2014 (fl. 45 c. anexo No. 1). Mediante auto del 2 de abril de 2014, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 11 de abril de 2014 (fl. 46 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del 9 de abril de 2014 (fls. 47 c. anexo No. 1). Mediante auto del 23 de abril de 2014, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 30 de abril de 2014 (fl. 48 c. anexo No. 1).
Obra paso al despacho del 30 de abril de 2014 (fl. 49 c. anexo No. 1). Mediante auto del 2 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 12 de mayo de 2014, por lo cual el proceso ingresó al despacho el 9 de mayo de 2014 (fls. 50 y 51 c. anexo No. 1). En auto del 14 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 27 de mayo de 2014, ingresando el proceso al despacho el 22 de mayo de 2014 (fls. 52 y 53 c. anexo No. 1). Por auto del 28 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 5 de junio de 2014, por lo que el proceso ingresó al despacho el 5 de junio de 2014 (fls. 54 y 55 c. anexo No. 1). Mediante auto del 15 de julio de 2014, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 31 de julio de 2014, siendo ingresado el proceso al despacho el 22 de julio de 2014 (fls. 56 y 57 c. anexo No. 1). Con fecha 15 de agosto de 2014 el doctor MILLER AUGUSTO SENDOYA VARGAS presentó memorial en el cual solicitó fijar fecha y hora para la audiencia de decisión (fl. 58 c. anexo No. 1).
Mediante auto del 25 de agosto de 2014, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 4 de septiembre de 2014, siendo ingresado el proceso al despacho el 1 de septiembre de 2014 (fls. 59 y 60 c. anexo No. 1). En auto del 1 de octubre de 2014, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 15 de octubre de 2014, por lo cual el proceso ingresó al despacho el 8 de octubre de 2014 (fls. 61 y 62 c. anexo No. 1). Por auto del 6 de abril de 2015, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 21 de abril de 2015, ingresando el proceso al despacho el 13 de abril de 2015 (fls. 63 y 64 c. anexo No. 1). Mediante auto del 31 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 11 de septiembre de 2015 (fl. 65 c. anexo No. 1). Obra paso al despacho del 7 de septiembre de 2015 e informe secretarial del 7 de septiembre de 2015, indicando que “no se pudo llevar a cabo la audiencia prevista en auto anterior, en razón a que el proyecto de decisión se encuentra en el Despacho del Magistrado Mario García Ibatá para su correspondiente estudio Igualmente, indico que el citado proyecto fue registrado el 26 de agosto de 2014, ingresando en esa misma calenda al despacho del Magistrado Jairo
Suárez Vargas, proceso devuelto el 26 de enero del año que avanza, en razón a la supresión de las medidas de descongestión que funcionaban en este distrito judicial en especial en el Tribunal Superior, en consecuencia de ello, esa misma fecha ingresó al despacho de la Doctora Gloria María Villarreal, quien fue relevada por el doctor Manuel Antonio Flechas Rodríguez a partir del mes de abril de 2015, quien devolvió las diligencias el 22 de mayo pasado; seguidamente pasa al despacho del Doctor García Ibatá. (fls. 66 y 67 c. anexo No. 1). Mediante auto del 17 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 25 de septiembre de 2015, por lo cual el proceso ingresó al despacho el 24 de septiembre de 2015 (fls. 68 y 69 c. anexo No. 1). Con fecha 25 de septiembre de 2015, se realizó la audiencia de decisión, en la que los doctores MANUEL ANTONIO FLECHAS y DIELA ORTEGA CASTRO profirieron la decisión de segunda instancia en el proceso de marras, pues el doctor MARIO IBATA estaba de permiso, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 1 de octubre de 2015 (fls. 70 a 93 c. anexo No. 1). En consecuencia, respecto de la actuación de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, como Magistrada de la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Florencia, acreditó la Sala que la funcionaria recibió el asunto de marras el 30 de mayo de 2012 cuando
le fue repartido, y lo tuvo a su cargo hasta proferir la decisión de segunda instancia el 25 de septiembre de 2015. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto se prolongó por cuarenta meses, ello no ocurrió por causas imputables a la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, veamos: Si bien es cierto, con fecha 30 de mayo de 2012 el asunto fue asignado por reparto, a la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, mediante auto del 20 de junio de 2012, la funcionaria manifestó impedimento para conocer del asunto por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, en auto del 9 de julio de 2012, por lo cual en esa misma fecha el proceso ingresó al despacho de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO (fls. 1 a 6 c. anexo No. 1). Posteriormente, mediante auto del 11 de julio de 2012, la doctora ORTEGA CASTRO admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado por 5 días, el cual fue descorrido en forma oportuna por las partes, el 25 de julio de 2012 (fls. 10 a 21 c. anexo No. 1), y tan solo cinco días después, la funcionaria investigada elaboró proyecto de decisión y mediante auto del 30 de julio de 2012, convocó Sala para
audiencia de decisión de segunda instancia, para el 5 de septiembre de 2012 (fl. 22 c. anexo No. 1). Siendo a partir de este momento cuando se produce la demora en el asunto bajo conocimiento de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, pues la audiencia programada no pudo ser realizada, a pesar de haber sido fijada en 18 oportunidades, por diferentes razones tales como que la Sala de decisión se encontraba discutiendo fallos de tutela, el cese de actividades ocasionado por el paro judicial, en una de las ocasiones, porque la Magistrada investigada estaba de permiso y en la última de ellas, porque sus compañeros de Sala no lo estudiaron de manera oportuna, entre otras razones “en razón a la supresión de las medidas de descongestión que funcionaban en este distrito judicial en especial en el Tribunal Superior, en consecuencia de ello, esa misma fecha ingresó al despacho de la Doctora Gloria María Villarreal, quien fue relevada por el doctor Manuel Antonio Flechas Rodríguez a partir del mes de abril de 2015, quien devolvió las diligencias el 22 de mayo pasado; seguidamente pasa al despacho del Doctor García Ibatá. (fls. 23 a 67 c. anexo No. 1). Hasta que finalmente mediante auto del 17 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente, convocó Sala para audiencia de decisión de segunda instancia, para el 25 de septiembre de 2015, fecha en la que se realizó la audiencia de decisión, por los doctores MANUEL ANTONIO FLECHAS y DIELA ORTEGA CASTRO, pues el doctor MARIO IBATA estaba de permiso, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 1 de octubre de 2015 (fls. 68 a 93 c. anexo No. 1).
En consecuencia, es evidente que la demora presentada no puede ser endilgada a la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, quien proyectó en un término de días la decisión de segunda instancia, pero la misma se demoró cuarenta meses en ser discutida en la Sala correspondiente, porque en este caso particular se presentaron ciertas circunstancias que influyeron en la tardanza, relacionadas con la dinámica de la Sala de Decisión que conforma la inculpada, pues las Salas Civil - FamiliaLaboral, tiene una característica especial y es que los despachos que la conforman deben conocer de manera indiscriminada de asuntos civiles, laborales y de familia, lo cual implica que deban establecerse prioridades relacionadas no solamente con las fechas de ingreso, sino además con las acciones constituciones, razón por la que se encontraba muy congestionada, y en consecuencia debió ser objeto de medidas de Descongestión, ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para los años 2011, 2012, 2012, 2013, 2014 y 2015 (Acuerdos PSAA11-8260, PSAA11-8329, PSAA11-8827, PSAA129781, PSAA13-9892, PSAA13-10068, PSAA14-10156, PSAA14-10195, PSAA14-10197, PSAA14-10251), mediante los cuales se ordenó no solamente el nombramiento de un auxiliar judicial en descongestión en cada despacho, sino también la especialización de las Salas por temas aprovechando la formación profesional de sus integrantes y el nombramiento de magistrados en Descongestión, para reforzar las
Salas especializadas (fls. 51 a 53 c.o.). De tal suerte que evidencia la Sala que en este caso, la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, en su condición de Magistrada de la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, realizó de manera oportuna el trámite puesto bajo su conocimiento, por lo que no se remite a dudas que el retardo en el proceso penal de marras, no se causó por la desidia de la investigada, sino por diferentes factores como se vio en precedencia, entre los cuales tiene mucha relevancia la carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la inexistencia de la conducta, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. En ese orden de ideas, como quiera que la actuación de la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada de la Sala Civil - FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Florencia, se ajustó plenamente a derecho, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En consecuencia, procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la referida funcionaria. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra la doctora DIELA ORTEGA CASTRO, Magistrada de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión a la funcionaria investigada. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
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