CSDJ - F11001010200020150314900ADJUNTA20170630100024-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150314900ADJUNTA20170630100024-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto no se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, pues este realizó la actuación correspondiente de manera célere y oportuna.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201503149 00 (11485-27) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida en contra de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, originada en una compulsa ordenada por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Esta Corporación en proveído del 20 de agosto de 2015, ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado ARISTIDES AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ, radicado bajo el número 050011102000 201302695 01, por la presunta mora en su trámite (fls. 1 a 19 c.o. y c. anexos números 1 y 2). 2.- Mediante auto de 8 de octubre de 2015, la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer de la actuación, por considerar que en su caso se configuran las causales contempladas en el numeral 2 del artículo 84º de la Ley 734 de 2002. (fls. 22 a 23 c.o.) 1 En Sala número 13 del 10 de febrero de 2016. 3.- Mediante auto de 28 de octubre de 2015, el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, manifestó que no tenía impedimento para conocer de la actuación, en igual sentido se manifestó el Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. (fls. 32 y 34 c.o.) 4.- En el mismo sentido se pronunciaron los ex Magistrados
ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA,
WILSON RUIZ OREJUELA, MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBÉLAEZ, RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Y MARÍA ROCÍO CORTES VARGAS, indicando que no les
asistía causal de impedimento para conocer del presente asunto. (fls. 26, 28, 30, 36, 38, 40 y 42 c.o. 1ª instancia) 5.- Mediante auto del 10 de febrero de 2016, sala 13, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió no aceptar los impedimentos propuestos por la Honorable Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (fls. 45 a 51 c.o.) 6.- Mediante auto del 5 de abril de 2016, la Magistrada Ponente dispuso indagación preliminar en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado ARISTIDES AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ, radicado bajo el número 050011102000 201302695 01, por la presunta mora en su trámite, y se solicitaron algunas pruebas (fls. 53 a 55 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados y al Agente del Ministerio Público, sobre la iniciación de estas diligencias preliminares y el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido el 14 de abril de 2016 (fls. 57 a 60 c.o.). 8.- El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, presentó escrito en el cual indicó el trámite adelantado en el proceso disciplinario contra
el abogado ARISTIDES AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ, radicado bajo el número 050011102000 201302695 01, precisando que estuvo muy poco tiempo bajo su conocimiento y luego en cumplimiento de las medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el asunto fue remitido al doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, quien le dio el trámite pertinente. Solicita el archivo de la investigación en su favor, asegurando la prescripción no se configuró durante el tiempo que el expediente estuvo a su cargo. Allegó copia de las decisiones proferidas por él en proceso de marras (fls. 61 a 69 c.o.). 9.- El secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó sobre la imposibilidad de localizar al doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, quien ya no labora en esa Sala y no se tiene conocimiento sobre su dirección (fl. 70 a 92 c.o.) 10.- El Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, remitió certificados de salarios de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los años 2013 a 2015, en informó la última dirección registrada (fls. 93 a 104 c.o.) 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente certificados expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría Judicial, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados (fls. 105 a 110 c.o.). 12.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió las estadísticas de producción de los despachos de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para los años 2013 a 2015 (fls. 115 a 116 c.o. y CD) 13.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos. (fls. 117 a 133 c.o.). 14.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan otros procesos por estos mismos hechos contra los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. (fl. 134 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados. De la documental allegada estableció esta Corporación que los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, pues se allegó copia de las actas de nombramiento, de posesión y certificación de tiempo de servicio de los mismos así como certificados laborales. (fls. 93 a 104 y 117 a 133 c.o.). Igualmente se acreditó que fueron los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, quienes tuvieron a su cargo el trámite del proceso de marras, con las copias de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (fls. 1 a 21 c.o. y c. anexos números 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió,
- Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.
Esta Corporación en proveído del 20 de agosto de 2015, ordenó compulsar copia para investigar a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el abogado ARISTIDES AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ, radicado bajo el número 050011102000 201302695 01, por la presunta mora en su trámite, pues la queja fue promovida el 9 de octubre de 2013 y la decisión final se profirió el 28 de mayo de 2015 (fls. 1 a 19 c.o. y c. anexos números 1 y 2). Debe precisar la Corporación, que en las pruebas documentales allegadas al plenario con la compulsa, obra copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el abogado ARISTIDES AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ, radicado bajo el número 050011102000 201302695 01 (c. anexos número 1 y 2), por lo cual la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se tramitó el proceso disciplinario contra el abogado ARISTIDES AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ, radicado bajo el número
050011102000 201302695 01, el cual estuvo a cargo inicialmente del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y posteriormente fue enviado en descongestión al despacho del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, quien profirió la decisión que puso fin a la instancia en Sala dual con el doctor José Albeiro Cañaveral Bedoya, por lo cual se analizará la actuación de cada uno de los Magistrados investigados por separado, así: 4.1. Actuación del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. Correspondió al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el trámite del proceso disciplinario contra el abogado ARISTIDES AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ, radicado bajo el número 050011102000 201302695 01, iniciado por queja del señor CARLOS ALBERTO GOEZ TORO, en el cual se realizó reparto el 9 de octubre de 2013, siendo ingresado el asunto al despacho el 29 de octubre de 2013, una vez acreditada la calidad del abogado denunciado, mediante auto del 12 de noviembre de 2013 el Magistrado Ponente, doctor SUÁREZ VARÓN, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y se fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual en efecto se realizó el 9 de abril de 2014 (folios 1 a 92 c. anexo No. 1 y CD).
El Magistrado SUÁREZ VARON en la referida audiencia fijó como fecha para su continuación, el 29 de julio de 2014, pero en esa data no se realizó la misma y con fecha 4 de agosto de 2014, atendiendo el Acuerdo No. PSAA14-10156 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó remitir el asunto a los Magistrados de descongestión. 4.2. Actuación del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. En cumplimiento de las medidas de descongestión ordenadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente de marras fue enviado en descongestión al despacho del doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, quien en consecuencia asumió el conocimiento del proceso disciplinario contra el abogado ARISTIDES AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ, radicado bajo el número 050011102000 201302695 01, en el cual realizó la siguiente actuación: Mediante auto del 13 de agosto de 2014 el doctor MEJÍA asumió el proceso en el estado en que se encontraba y fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de septiembre de 2014, fecha en la cual escuchó en declaración al señor ÁLVARO JÍMENEZ CARRILLO. En la fecha fijada, 25 de noviembre de 2014, se escuchó nuevamente al quejoso. En la Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el día 9 de marzo de 2015, se profirió pliego de cargos al doctor
ARISTIDES AGUSTIN PERALTA GÓNZALEZ, por el haber incumplido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en tal sentido le enrostró la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, falta fue calificada bajo la modalidad culposa. El 20 de abril de 2015, se instaló la audiencia de juzgamiento en la que se recepcionó el testimonio de la señora JANNETH ASTRID OCAMPO CARVAJAL, finalizada la intervención de ésta, el abogado disciplinado solicitó aplazamiento a lo que accedió el Magistrado instructor. El 12 de mayo de 2015, en la continuación de la Audiencia de Juzgamiento el defensor contractual del disciplinado presentó los alegatos de conclusión. Y finalmente, con fecha 28 de mayo de 2015, la Sala dual del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al doctor ARISTIDES AGUSTIN PERALTA GÓNZALEZ, con censura, por haber faltado al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 ibídem (Fls. 99 a 175 vto. c. anexo No. 1) Del anterior recuento y analizadas las pruebas allegadas, concluye esta Corporación que los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, en momento alguno han incurrido en falta disciplinaria, toda vez que lo acreditado es que los referidos funcionarios en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conoció del proceso de marras desde el 29 de octubre de 2013, fecha en la cual fue entregado al despacho del doctor SUÁREZ VARON, quien con fecha 12 de noviembre de 2013 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, fijando la fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual en efecto llevó a cabo, y enviado el proceso en descongestión el 4 de agosto de 2014, el doctor MEJÍA RAMÍREZ, procedió a asumir el asunto mediante auto del 13 de agosto de 2013, y a fijar fecha para la continuación de la referida audiencia, llevando el asunto de manera ininterrumpida hasta el proferimiento de la sentencia correspondiente, el 28 de mayo de 2015 (c. anexo No. 1) En consecuencia, considera esta Corporación que no se configura una actuación por parte de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que pueda considerarse como encaminada a entrabar la actuación o demorar su trámite, pues por el contrario lo que se observa es que en este asunto, los Magistrados investigados realizaron las actuaciones a su cargo de manera célere y
oportuna, y atendiendo la programación de audiencias que permitía la agenda de cada uno de lo despachos, por lo que se concluye que en momento alguno los inculpados han incurrido en falta disciplinaria. Por lo anterior, concluye esta Sala que revisada la actuación de los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el proceso disciplinario contra el abogado ARISTIDES AGUSTÍN PERALTA GONZÁLEZ, radicado bajo el número 050011102000 201302695 01, no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que sus actuaciones merezcan un reproche ético, pues el trámite se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la Ley y la Constitución. Y si bien esta Colegiatura en el auto origen de este proceso disciplinario indicó que se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto la actuación censurada al profesional del derecho fue no haber revisado cuidadosamente las documentales que aportó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que radicó el 6 de mayo de 2010, debe tenerse en cuenta que la queja por estos hechos fue presentada el 9 de octubre de 2013, es decir, tres años y cinco meses después, por lo cual no puede imputarse a los funcionarios investigados, la configuración del fenómeno prescriptivo, pues se reitera, adelantaron la actuación de manera diligente.
En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se estableció que los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no incurrieron en conducta constitutiva de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los
doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará esta decisión a los funcionarios investigados y procederá al archivo de la misma.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial