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CSDJ - F11001010200020150315000ADJUNTA20151019183123-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150315000ADJUNTA20151019183123-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Página 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201503150 00 C

Referencia: CONFLICTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503150 00 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva del Municipio de Envigado contra Salud Vida EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: En escrito presentado y sometido al reparto el día 18 de septiembre de 2014, el apoderado del Municipio de Envigado, demandó ejecutivamente a la empresa Salud Vida EPS, para el cobro de la suma de $38.625.171.46, producto de la liquidación del contrato de administración de recursos del régimen subsidiado de salud, a favor del municipio, y la cual no se ha hecho abono alguno. (Fls. 1 a 35 c.o.)

2. Actuación Procesal: - El asunto correspondió al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 2 de octubre de 2012, decidió declarar la falta de jurisdicción y remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de

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Radicado No. 110010102000201503150 00 C Referencia: CONFLICTO Envigado, al considerar que se trataba de una controversia del sistema de seguridad social en salud, y se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de C.G.P. (fl. 38) - El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, en auto del 26 de octubre de 2015, se declaró incompetente para conocer del asunto, señalando que al tratarse de una ejecución para el pago de obligaciones derivadas del contrato N° 200900300, el asunto debe ser dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en virtud de lo dispuesto por los numerales 2 y 6 del artículo 104 del CPACA. (fl. 39) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la

ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503150 00 C Referencia: CONFLICTO funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503150 00 C Referencia: CONFLICTO b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

La solución al conflicto: Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva del Municipio de Envigado contra Salud Vida EPS, para el cobro de la suma de $38.625.171.46, producto de la liquidación del contrato de

administración de recursos del régimen subsidiado de salud, a favor del municipio, y la cual no se ha hecho abono alguno. Para resolver se tiene que la litis se traba para que se emita, contra Salud Vida EPS, mandamiento ejecutivo por una suma de dinero a favor del Municipio de Envigado, contenida en el acta de liquidación del contrato celebrado entre las partes (fls. 8 y 10-11), cuya naturaleza jurídica es de derecho privado conforme a la cláusula Vigésima Quinta, lo cual se aviene a lo establecido en estos aspectos por el numeral 2º del artículo 216 de la Ley 100 de 1993, que preceptúa: ARTICULO. 216.- Reglas básicas para la administración del régimen de subsidios en salud. (…)

2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público.” La Sala ha decantado su postura, indicando que en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas.

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Radicado No. 110010102000201503150 00 C

Referencia: CONFLICTO Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual – que viene dada desde la misma Constitución y desarrollada en la Ley 100 de 1993exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referida.

Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso ejecutivo para el pago de dineros producto de la liquidación de un contrato de prestación de servicios de salud del régimen subsidiado, es decir son asuntos o temas de seguridad social integral, luego por su especialidad, inequívocamente el conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada en seguridad social, es decir la Ordinaria, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 2000 y C-1027 de 2002. “Ley 712 de 2001, artículo 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la

cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

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Radicado No. 110010102000201503150 00 C

Referencia: CONFLICTO

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión." De tal manera que atendiendo los precedentes citados, en este caso objeto de estudio, se asignará la competencia para dirimir este litigio entre

JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva del Municipio de Envigado contra

Salud Vida EPS, a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del segundo de ellos. Sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado, entre otros dentro del radicado No. 110010102000201102585 00, con ponencia del doctor Jorge Armando Otálora Gómez, aprobada según acta del 30 de noviembre de 2011, en donde se consignó: “IV. NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO Es de resaltar, que la demandante COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD E.S.S. E.P.S., es una entidad1, organizada como corporación que cumple funciones de Seguridad Social ya que hace parte de las entidades que administran el Régimen Subsidiado de Salud. Es preciso hacer acotación a lo preceptuado por la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, la cual dispuso que a partir de su vigencia las entidades que administran el Régimen Subsidiado de Salud se denominaran EPS-S. (…). El régimen de contratación aplicable será el de derecho privado, (…), ya que si bien puede evidenciarse fácilmente que este se da necesariamente en razón de las relaciones de coordinación, de cooperación, resultante del vínculo entre la propia administración, en este análisis, en especial nos interesa hacer claridad entre la forma jurídica particular a través de la cual la administración tiene vínculos. Esta es una forma jurídica que tiene como común denominador que se trata de especies de la actividad negocial de la administración: …, que estamos hablando de una entidad privada que cumple funciones de Seguridad Social administrando el Régimen Subsidiado de Salud.” 1 Como consta en certificación otorgada por la superintendencia de Salud en folio 8 y 9.

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Radicado No. 110010102000201503150 00 C Referencia: CONFLICTO La Sala en decisión de 31 de agosto de 2011, con radicado 201102104 actuando como Magistrado Ponente el suscrito2, se pronunció al respecto en los siguientes términos: “Precisado lo anterior, es necesario entrar a estudiar la naturaleza del título contentivo de la obligación que pretende ejecutarse para, luego determinar la Jurisdicción que debe conocer de las presentes diligencias. Ahora bien, la obligación que se pretende ejecutar se retrotrae a la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud que prestó la ejecutante al Municipio demandado, asunto que especialmente está contemplado en la Ley 100 de 1993, razón por la cual la solución a la controversia planteada debe realizarse a la luz de las normas que reglamentan la materia. (…) Es de resaltar, que la entidad demandante Caja de Compensación Familiar de Cartagena, es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como corporación que cumple funciones de Seguridad Social ya que hace parte de las entidades que administran el Régimen Subsidiado de Salud. Es preciso hacer acotación a lo preceptuado por la ley 1122 del 9 de enero de 2007 que dispuso que a partir de su vigencia las entidades que administran el Régimen Subsidiado de Salud se denominaran EPS-S, razón por la cual en la demanda el

accionante señala como parte pasiva de la misma a la CAJA DE COMPENSACIÓN DE CARTAGENA – COMFAMILIAR (Programa Institucional de Salud Subsidiada – COMFAMILIAR EPS-S). (…)se trata de un conflicto cuyo tema se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral, y de un proceso ejecutivo iniciado con fundamento en un contrato cuya naturaleza jurídica es de derecho privado, es la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el encargado de dilucidar la presente controversia, por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4º y la Ley 100 de 1993.” De lo anterior se concluye que como en el presente caso se trata de un conflicto cuyo tema se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral, y de un proceso ejecutivo iniciado con fundamento en un contrato cuya naturaleza jurídica es de derecho privado, es la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander el encargado de dilucidar la presente controversia, por expresa disposición de la Ley 712 de 2001 en su artículo 2 numeral 4º y la Ley 100 de 1993.” 2 Dicha providencia fue aprobada en Sala 82 de 2011, con la aprobación de los doctores: Dra. Julia Emma Garzon, Dra. María Mercedes Lopez Mora, Dr. Pedro Sanabria. Página 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503150 00 C Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE

MEDELLÍN Y EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO,

CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA DEL

MUNICIPIO DE ENVIGADO CONTRA SALUD VIDA EPS, EN EL SENTIDO

DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD

LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE CONFORMIDAD CON

LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO LABORAL DEL

CIRCUITO DE ENVIGADO, PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y

COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO

ORAL DE MEDELLÍN, PARA SU INFORMACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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