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CSDJ - F11001010200020150315100ADJUNTA20170331195025-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150315100ADJUNTA20170331195025-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503151 00 Aprobada según Acta No. 016 de la fecha

Referencia: Funcionario de Única Instancia ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del doctor CARLOS EDUARDO CHAVES ZUÑIGA en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA con ocasión de queja interpuesta por la señora BIBIANA CARDOZO

PEÑA. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación surgió con ocasión de la remisión por competencia que hiciere a esta Corporación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante oficio No. 777 del 16 de septiembre de 20151 por queja presentada el 4 de agosto del mismo año por la señora BIBIANA CARDOZO PEÑA contra el doctor CARLOS EDUARDO CHAVES ZUÑIGA en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, al indicar que “Ejerciendo el derecho de petición consagrado en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 procedo a formular queja…”, lo anterior por incumplir lo contenido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil” y

“De igual forma, también viola lo estipulado en el inciso segundo del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil”, sin aportar más información. IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO El doctor CARLOS EDUARDO CHÁVES ZUÑIGA, identificado con la cédula de ciudadanía 10.537.333, fue elegido como Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en provisionalidad, según Acuerdo 0157 del 23 de agosto de 2011, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado “En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial los artículos 131-1 y 132-2 de la Ley 270 de 1996 y los Acuerdos Nros.PSAA118347,8350,8356,8361,8365,8369 y 8469 de 2011, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad de lo decidido en sesión de la fecha;… ACUERDA:… ” y Acta de Posesión del 1 de septiembre de 2011. (Folios 13 a 18 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 1 y 2 del c.o. Obra en el expediente, y se referencian las de trascendencia, ya porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones:

1. Mediante proveído del 21 de octubre de 20152 se ordenó apertura de indagación preliminar en los términos previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del doctor CARLOS EDUARDO CHAVES ZUÑIGA, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, providencia notificada en debida forma al

representante del Ministerio Público (fl. 10 del cdno original). En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: - Escrito de fecha 23 de noviembre de 2015, remitido por el doctor CARLOS EDUARDO CHAVES ZUÑIGA, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante el cual rindió versión libre sobre los hechos materia de investigación disciplinaria3. - Devolución del Despacho Comisorio SJ-VMVS 59854, emitido por esta Superioridad y remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, en el que se ordenó la notificación del doctor CARLOS EDUARDO CHAVES ZUÑIGA, en calidad de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRASTIVO DEL VALLE DEL CAUCA (Folios 55 a 60 del cdno original).

CONSIDERACIONES

I. Competencia. 2 Folio 8 del c.o. 3 Folios 19 a 54 c.o.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de

Justicia y los tribunales.”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

II. Marco Normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la incursión en falta siempre supone la infracción de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

La potestad disciplinaria es entendida según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”4.

III. Problema Jurídico y su solución.

4 Sentencia C-028/06 Frente a los hechos que ocupan la atención de la Sala, preciso es indicar que el objeto específico de la queja a instancia de la señora BIBIANA CARDOZO PEÑA consiste en afirmar simplemente que el doctor CARLOS EDUARDO CHAVES ZUÑIGA, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ha vulnerado los artículos 120 y 124 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, sin especificar en qué tipo de procesos, ni aportar más información. Las normas presuntamente violadas son del siguiente tenor: ARTÍCULO 120. Modificado por el art. 15, Ley 794 de 2003. Cómputo de términos. Todo término comenzará a correr desde el día siguiente

al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo. ARTÍCULO 124. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (…) En lugar visible de la secretaría deberán fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. En efecto al interior del expediente se cuenta con la versión libre rendida por el doctor CARLOS EDUARDO CHAVES ZUÑIGA, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante escrito del 23 de noviembre de 2015 en el cual señaló que los procesos a cargo de su Despacho luego de iniciarse las medidas de descongestión se organizaron de forma permanente, teniendo en cuenta y respetando las etapas procesales, dando un orden de prevalencia cronológico; significando con ello,

que el oficial mayor daba trámite a los expedientes con radicaciones más antiguas, es decir, demandas presentadas en los años 2000 a 2004, para así seguir un orden temporal y respetar el orden de entrada de los mismos. Así mismo, afirmó que los procesos en los cuales se hubiere culminado todas las etapas procesales, entraban igualmente a un orden con el propósito de dictar sentencia. Sin embargo, en aquellas demandas que ostentaban las mismas características y existiera un criterio definido eran llevadas a su Despacho con el propósito de ser falladas en bloque a efectos de estadística y aplicando el principio de celeridad de las actuaciones judiciales. Lo anterior, se desarrollaba con el acompañamiento de la secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, quien ha fijado en cartelera los procesos en los cuales se profieren fallo, con la siguiente información: demandante, demandado, entrada para fallo, y en caso de haberse dictado sentencia se adicionaba una casilla con la información con la fecha de la providencia. Afirmó igualmente en su versión, que lo anterior ha estado acompañado de las listas publicadas por la secretaría de los procesos que estén para fallo los cuales contienen una casilla con la fecha de salida si el mismo ya fue proferido; o en su defecto las partes podrán verificar el estado de las demandas en el sistema Siglo XXI, el cual se encuentra a disposición en estas dependencias y es actualizado con la información de las partes y el estado en el que se encuentra la respectiva demanda administrativa. Dada la situación antes explicada, la conclusión de esta Sala no puede ser otra distinta que la de descartar cualquier clase de conducta que conllevaría

a un reproche disciplinario, puesto que el despacho a cargo del Magistrado investigado ha realizado las actuaciones procesales de acuerdo a la Ley trabajando de forma ordenada y diligente, evitando dilaciones injustificadas y en cumplimiento de lo señalado en los artículo 120 y 124 del Código de Procedimiento Civil. Es importante advertir, que la queja presentada por la señora BIBIANA CARDOZO PEÑA el 4 de agosto de 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá y remitida a esta Superioridad por competencia el 16 de septiembre del mismo año es ambigua y carece de fundamento para continuar la actuación disciplinaria, toda vez, que en la misma no referencia más información que la presunta vulneración de los artículos 120 y 124 del Código de Procedimiento Civil y no se señala por parte de la quejosa proceso en el cual haya estado vinculada como parte o se hubiere visto afectada por el actuar del doctor CARLOS EDUARDO CHAVES ZUÑIGA, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna ni prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionadora del Estado con contra el doctor CARLOS EDUARDO CHAVES ZUÑIGA, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único):

Terminación del proceso disciplinario “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.…” (Resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 en cita. Por lo anterior, no se encuentran elementos de juicio que orienten a inferir y mucho menos que indiquen un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - DECRETAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación, en favor del doctor CARLOS EDUARDO CHAVES ZUÑIGA, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las

comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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