CSDJ - F11001010200020150315200ADJUNTA20151029073416-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150315200ADJUNTA20151029073416-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá, D. C, veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2015 03152 00 Aprobado en Sala No.88 de la misma fecha
REF: Auto inhibitorio.
ASUNTO Procede la Sala a evaluar el escrito presentado por la señora BIBIANA CARDOZO PEÑA, en el que solicitó investigar disciplinariamente a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. ANTECEDENTES 1.1 La queja.
La señora BIBIANA CARDOZO PEÑA censuró que en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no se da aplicación a lo dispuesto en los artículos 120 del Código General del Proceso y 124 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la fijación en lista de los procesos que se encuentran al Despacho para dictar sentencia. La ciudadana señaló en el escrito: “Prueba de lo hasta aquí señalado, consiste en que en las Secretarías del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca no existe
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el listado de los procesos que se encuentran al despacho para fallo, con su respectivo turno; y tampoco suministran dicha información al público en el Despacho que atienden, evento que puede corroborarse
si se le oficia a quien aquí se implica para que confirme o manifieste lo contrario.”
2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
2.1 Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2 Caso concreto.
En el caso que llama la atención de la Sala, se infiere de un análisis minucioso a la queja, que la querellante se encuentra inconforme con el incumplimiento, por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso, en lo que hace referencia a la fijación en lista de los procesos que se encuentran al Despacho para sentencia. El artículo 120 del Código General del Proceso establece: “TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella.
No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La denunciante, afirmó que en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se están fijando en lista los procesos que ingresan al Despacho para sentencia. En la queja no se hizo mención a ningún proceso en particular, pues se limitó hacer un señalamiento de carácter general.
El hecho denunciado, no tiene la contundencia para que la jurisdicción disciplinaria adelante actuación alguna, ya que no se dan los presupuestos exigidos por la ley para admitir la denuncia disciplinaria, puesto que no describen una situación relevante para el derecho disciplinario, por tanto, no pueden ser analizados por esta Superioridad a través de la acción disciplinaria. Y es que para desplegar la acción disciplinaria, es necesario que el contexto de la queja o de las diligencias oficiosas se vislumbre que estamos frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición; al abuso o extralimitación de un derecho o bien a la incursión en el régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses. Los hechos denunciados no constituyen falta disciplinaria atribuible a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tal razón, los mismos se tornan irrelevantes para el derecho disciplinario. Al respecto, vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario: “El
derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”1.
Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades tanto por la violación de la Constitución Política y la ley
como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de sus funciones; esta mayor exigencia al funcionario público deviene de la relación especial de sujeción en la que se encuentra frente al Estado. Por su parte, el artículo 123 impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la determinación del régimen disciplinario, así como la manera 1 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional esta justamente en la ley 734 de 2002.
Los artículos 150, 151, 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 consagran el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, deberes y prohibiciones de los empleados y funcionarios de la rama judicial. La única forma que el sujeto disciplinable garantiza la prestación adecuada de la función pública es a través del ejercicio de los derechos, del cumplimiento de los deberes, del respeto a las prohibiciones y del sometimiento al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses establecidos en la Constitución política y en la Ley, lo cual permite innegablemente salvaguardar la moralidad pública, y cualquier transgresión a las normas que describen las faltas disciplinarias.
Esto es, la función pública debe estar protegida por comportamientos muy transparentes por parte de los ciudadanos que acceden a ella a quienes la sociedad les reclama su afectación y les exige una contraprestación sancionatoria por su deterioro. La falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho injustificadamente, pues su conducta violenta normas subjetivas de determinación (de deber, Constitución –ley , de mandato o de prohibición), elementos que conducen a la configuración de la infracción disciplinaria, esto es la suma de dos elementos relevantes : a.- El acto ilícito sustancial b.- más la culpabilidadexigibilidad o motivación en una de sus modalidades dolosa o culposa.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’
(Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. la decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso
la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto. Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “.
Por lo tanto, en estricto cumplimiento del parágrafo primero del artículo 150
de la Ley 734 de 2002 que establece que “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Negrilla fuera de Texto) esta Colegiatura se inhibe de iniciar Investigación Disciplinaria contra funcionario alguno. En consecuencia, se dispone el Archivo físico de las presentes diligencias. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, advirtiendo que en caso que la señora BIBIANA CARDOZO PEÑA, concrete su queja, deberá procederse, de ser el caso, a revocar la presente decisión, dado que la misma no hace tránsito a cosa juzgada. Sería del caso que se ordenara compulsar copias a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que investigue a los funcionarios de la Secretaría Judicial de dicha Corporación por el hecho aquí
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denunciado, de no ser, porque se advierte que no existe una hecho concreto y particular que amerite ser investigado, dado que la denuncia de la señora BIBIANA CARDOZO PEÑA es genérica y no hace referencia a casos puntuales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y
legales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial