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CSDJ - F11001010200020150315800ADJUNTA20151109153922-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150315800ADJUNTA20151109153922-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503158 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad de Arauca y Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.

Tema: Solicitud de interrogatorio de parte como prueba anticipada, con destino a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo

Decisión: Asignar al Juzgado Tercero Promiscuo

Municipal de Oralidad de Arauca. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la solicitud de prueba anticipada presentada a través de apoderado judicial por los señores María Natalia Núñez, Álvaro Andrés Vivas Núñez y José Rafael Vivas Núñez, consistente en la práctica de interrogatorio de parte con citación a los señores Jair Arley Santana en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Arauca, y Alexander Rivera como asesor jurídico de la misma.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201503158 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES Los señores María Natalia Núñez, Álvaro Andrés Vivas Núñez y José Rafael Vivas Núñez a través de apoderado judicial presentaron el 29 de mayo de 2015 solicitud de práctica de prueba anticipada, consistente en la evacuación de un interrogatorio de parte con citación a los señores Jair Arley Santana en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Arauca, y Alexander Rivera como asesor jurídico de la misma, con la finalidad de demostrar si al interior de una actuación administrativa, los señores Helmer Giraldo Ariza Sánchez, Isabel Saray Tovar, Carmen Sireney Saray Tovar, entre otros, cumplieron o no con el lleno de los requisitos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal de la urbanización “El Trompillo” y en el artículo 25 del Decreto 1469 de 2010, para el otorgamiento de licencias de construcción. (fls. 1 a 3 c.o.).

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Mediante Auto Interlocutorio del 5 de agosto de 2015, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ARAUCA, rechazó la solicitud de prueba anticipada formulada por los señores María Natalia Núñez, Álvaro Andrés

Vivas Núñez y José Rafael Vivas Núñez, al considerar que carecía de competencia, en razón a que se trataba de una actuación que debió surtiste al interior de la Administración Municipal, y era claro que la controversia se derivaba de un eventual incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de licencias de construcción, asuntos de los cuales conocía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a que las pruebas se pretendían hacer valer ante dicha jurisdicción, por lo que debían ser constituidas bajo el amparo de la misma. En virtud de lo anterior, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Arauca.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201503158 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Arribado el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, mediante auto del 9 de septiembre de 2015 su titular resolvió abstenerse de conocer el mismo, al concluir que carecía de competencia por cuanto la Ley 1437 de 2011 no regulaba el tema de la prueba anticipada, luego por remisión expresa del artículo 306, se hacía necesaria la remisión a la norma adjetiva civil.

Refirió que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 20 y 184 del Código General del Proceso, se advertía la adscripción de las peticiones de pruebas extraprocesales a

la Jurisdicción Ordinaria Civil, sin consideración de las partes interesadas ni de la autoridad ante la cual vayan a ser aducidas, es decir, resultando irrelevante si las mismas serian introducidas en un proceso contencioso administrativo, laboral o de familia, criterio que con la anterior normatividad si importaba y determinaba la competencia del asunto. Por lo anterior, el titular del Juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a esta superioridad, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo,

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201503158 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Del asunto objeto de estudio: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál de las dos Jurisdicciones entre la Ordinaria Civil representada por el JUZGADO

TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ARAUCA o la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, es la competente para conocer de la solicitud de una prueba anticipada, presentada a través de apoderado judicial por los señores María Natalia Núñez, Álvaro Andrés Vivas Núñez y José Rafael Vivas Núñez, consistente en la práctica de interrogatorio de parte con citación a los señores Jair Arley Santana en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Arauca, y Alexander Rivera como asesor jurídico de la misma. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa

entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Caso Concreto. Los señores María Natalia Núñez, Álvaro Andrés Vivas Núñez y José Rafael Vivas Núñez a través de apoderado judicial presentaron el 29 de mayo de 2015 solicitud de práctica de prueba anticipada, consistente en la evacuación de un

interrogatorio de parte con citación a los señores Jair Arley Santana en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Arauca, y Alexander Rivera como asesor jurídico de la misma, con la finalidad de demostrar si al interior de una actuación administrativa, los señores Helmer Giraldo Ariza Sánchez, Isabel Saray Tovar, Carmen Sireney Saray Tovar, entre otros, cumplieron o no con el lleno de los requisitos establecidos en el reglamento de propiedad horizontal de la urbanización “El Trompillo” y en el artículo 25 del Decreto 1469 de 2010, para el otorgamiento de licencias de construcción. Pues bien, con el fin de determinar cuál de las dos jurisdicciones es la competente para conocer dicha petición probatoria, la Sala hará referencia a las normas que en

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES materia de competencia regulan el tema de pruebas anticipadas en materia civil y verificará el marco normativo aplicable para tal efecto previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, estableció que compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las

especialidades Civil y Agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia. No obstante, el legislador en norma posterior, Código General del Proceso-Ley 1564 de 2012-, en su artículo 20 numeral 10 previó atribuir la competencia de las pruebas extraprocesales a los Juzgados Civiles, de manera preventiva, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir, articulado que señala: “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

10. A prevención con los jueces civiles municipales, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.” Normatividad que empezó a regir el 1 de octubre de 2014 en el Distrito Judicial de Arauca, de conformidad con el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de

2013. En este mismo orden de ideas, resulta necesario señalar que no se evidencia norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo,

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES pues nótese cómo el artículo 104 delimita de manera expresa y especial, los asuntos que son de conocimiento de ésta Jurisdicción, norma que dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales

en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.”.

Es decir, que para efectos de establecer la competencia en el presente conflicto, es preciso señalar primero, que no existe disposición expresa en la Ley 1437 de 2011,

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES donde se asigne la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de solicitudes de pruebas anticipadas, y segundo, que el Código General del Proceso atribuyó expresamente el conocimiento de las mismas a los Juzgados Civiles, de manera preventiva, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir, por lo que se evidencia que el sub lite debe ser asignado a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ARAUCA, Despacho a donde se ordenará remitir las presentes diligencias.

La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta

Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ARAUCA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la solicitud de prueba anticipada presentada a través de apoderado judicial por los señores María Natalia Núñez, Álvaro Andrés Vivas Núñez y José Rafael Vivas Núñez, consistente en la práctica de interrogatorio de parte con citación a los señores Jair Arley Santana en su condición de Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Arauca, y Alexander Rivera como asesor jurídico de la misma, asignándola a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ARAUCA, a donde se

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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