CSDJ - F11001010200020150315900ADJUNTA20151028121259-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150315900ADJUNTA20151028121259-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno de octubre de 2015
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201503159 00
Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha. ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el supuesto conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Justicia Ordinaria Civil, para conocer del incidente de regulación perjuicios propuesto por la parte civil, dentro del proceso penal adelantado contra los señores Ivan Nicholls Landes y otros por el delito de estafa agravada. HECHOS Dentro del proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, contra los señores Ivan Nicholls Landes y otros por el delito de estafa agravada, el doctor Germán Enrique Avendaño Murillo, representante de la parte civil promovió incidente de regulación de perjuicios. El 4 de octubre de 2010, ese despacho había ordenado adelantar el trámite incidental solicitado por la parte civil, pero, posteriormente, en auto del 26 de enero de 2015 declaró la nulidad de aquella providencia, dejando sin efectos las actuaciones adelantadas con ocasión del incidente de regulación de perjuicios y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. La parte civil apeló dicha providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante auto del 2 de junio de 2015, al considerar que se trata de un trámite no previsto en el Código de Procedimiento Penal y que las víctimas podían acudir a la vía civil, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. El 28 de septiembre de 2015, el doctor Germán Enrique Avendaño Murillo, representante de la parte civil solicitó ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “se decrete la competencia en la justicia penal protegiendo las garantías de las víctimas al resarcimiento del daño por estafa agravada”. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras
disposiciones”, en su artículo 14 por el cual modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política asignó a la Corte Constitucional la función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria continuara con dicha asignación así como las demás enlistadas en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, pues el artículo 19 parágrafo transitorio 1 de dicha reforma constitucional dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, concluyó que la atribución del artículo 14 del acto legislativo 02 de 2015 sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cese definitivamente en sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia deberán ser remitidos a esa Corporación en el estado en que se encuentren. Ahora bien, se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo
contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. Caso Concreto Como se advirtió en un principio, sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias, de no ser porque se advierte que no es atribución de esta Corporación en el caso concreto. Se trata de la solicitud del doctor Germán Enrique Avendaño Murillo, representante de una de las partes dentro del proceso penal que por el delito 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” de estafa agravada, se sigue contra los señores Ivan Nicholls Landes y otros, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a fin de que sea ese despacho el que siga conociendo del incidente de regulación de perjuicios que promovió a favor de sus prohijados. Conforme con el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional, salvo que se trate entre jueces o fiscales e inspectores de policía (art. 114 numeral 3 ibídem). En este caso, se observa que ni siquiera existen colisionados, pues el trámite incidental referido agotó todas las vías procesales dentro de la misma jurisdicción, esto es, ante el juzgado penal del conocimiento y su superior funcional. Adicionalmente, de haberse remitido dicho incidente al conocimiento de la justicia civil, como lo refieren las providencias cuestionadas por el peticionario o, de haberse presentado directamente ante ésta, se estaría frente a la colisión de autoridades judiciales de la misma jurisdicción ordinaria, cuyos conflictos deben ser dirimidos por el Tribunal Superior que
tengan en común o en su defecto por la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prevé el artículo 18 de la misma Ley Estatutaria: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. Colíjase de lo anterior, que al no existir conflicto entre distintas jurisdicciones, tal como lo prevé el artículo 112 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, para la competencia de esta Sala en su función de Tribunal de Conflictos, esta Superioridad se abstendrá de pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el doctor Germán Enrique Avendaño Murillo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el doctor Germán Enrique Avendaño Murillo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial