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CSDJ - F11001010200020150316200ADJUNTA20151210104740-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150316200ADJUNTA20151210104740-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 096 de la misma fecha Proyecto Registrado 24 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201503162 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del escrito de queja arrimado por la señora Bibiana Cardozo Peña el 4 de agosto de 2015, mediante el cual se pretende se inicie investigación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. HECHOS Tal como se refirió en precedencia, el 4 de agosto de 2015 se arrimó a esta dependencia escrito de queja signado por la señora Bibiana Cardozo Peña1, mediante el cual solicita se investigue a los Magistrados del Tribunal 1 Quien se identificó con la cédula de ciudadanía 1.020.712.334. Administrativo de Valle del Cauca, especialmente a la Dra. Melba Giraldo Londoño, por cuanto en la Secretaría Judicial de dicha Corporación no advierte fijadas las listas de procesos que se encuentran para fallo, y una vez requirió información sobre uno de los asuntos le fue negada injustificadamente. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue remitido para reparto al interior de esta Corporación el 1 de octubre de 2015, correspondiendo a quien funge aquí como ponente.

Conforme a lo anterior, se remitió oficio SJ DC 55201 al domicilio de la quejosa, comunicándole del reparto de las diligencias. Sin haberse adelantado trámite aún, el 20 de octubre hogaño se recibió escrito de parte de la señora Doris Bibiana Cardozo Peña (quien se identificó con la cédula de ciudadanía No.1.020.712.3349) declarando no haber radicado la queja materia de estudio en esta actuación, ni mucho menos haber advertido las irregularidades que fueron puestas de presente respecto el comportamiento de los funcionarios judiciales acusados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunal Superiores de Distrito Judicial del País, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del caso concreto.- Corresponde evaluar el mérito del escrito de queja presentado el 1 de octubre de la presente actualidad, determinando si de los hechos allí narrados son relevantes disciplinariamente, de posible ocurrencia y concretos, o si por el contrario no existen razones de peso para iniciar una indagación preliminar.

Solución del caso: Para iniciar, debe decirse primordialmente que el reporte

disciplinario objeto de estudio refiere a una posible irregularidad atribuida a la Dra. Melba Giraldo Londoño, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por presuntamente pretermitir el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 124 del Código General del Proceso, por cuanto en la Secretaría de ese cuerpo colegiado no existe una lista de asuntos que se encuentran para fallo con su respectivo turno, ni tampoco se otorga información a los particulares que acuden allí con tal propósito. De lo anterior, puede concluirse sin ningún vestigio de duda que la conducta que genera inconformidad en la denunciante (más allá del escrito presentado con posterioridad) tiene ocurrencia en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, refiriendo a un proceder del Secretario o funcionarios de tal dependencia, que en absoluto es del resorte de la Magistrada denunciada, lo cual impone inevitablemente la emisión de un auto inhibitorio a favor de la doctora Melba Giraldo Londoño. Sin perjuicio de lo que precede, debe agregarse que la misma denunciante declara no haber presentado el escrito que aquí se estudia, cuestión que en igual sentido hace inviable la pesquisa disciplinaria pretendida, entre tanto la base fáctica a auscultar, esto es, el ocultamiento de listas las de procesos al despacho en Secretaría Judicial o la negativa de rendir informe verbal de ello a la usuaria, parten de las manifestaciones de la quejosa, quien, bajo la gravedad de juramento, con posterioridad afirma no haber sido víctima de tales procederes irregulares.

Lo anterior permite a la Sala, en consonancia con el parágrafo primero del artículo 150 parágrafo 1 del C.D.U, abstenerse de adelantar actuación disciplinaria, por cuanto refiere a hechos irrelevantes o en su defecto de imposible ocurrencia.

Otras consideraciones: No obstante de lo que precede, se compulsarán copias ante la Presidencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se investiguen las irregularidades en que pudo incurrir el Secretario de dicha Corporación, en relación con lo expresado en el escrito queja respecto a la presunta omisión en fijar el listado de procesos que se encuentran en el despacho para fallo, con su respectivo turno, tal y como lo señala el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, actualmente 120 del Código General del

Proceso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna con ocasión de la queja presentada por la señora Bibiana Cardozo Peña, contra la doctora Melba Giraldo Lodoño, Magistrada del Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca, conforme lo motivado en este proveído, en consecuencia se dispone el archivo de las diligencias. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial compulsen se las copias a que se hizo alusión en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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