CSDJ - F11001010200020150316400ADJUNTA20151019192253-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150316400ADJUNTA20151019192253-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503164 00C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicación N° 110010102000201503164 00C Aprobado según Acta No. 86 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza delJuzgado Veinte
Laboral del Circuito de MedellínylaJurisdicción Contencioso AdministrativaJuzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín,con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por el señor FERNANDO RESTREPO RESTREPO contra laNACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin de que se reliquide, reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al haber adquirido el estatus de pensionado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. El 6 de Abril de 2015, la doctora DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO, en representación del señor LUIS FERNANDO RESTREPO RESTREPO, instauró demanda laboral en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a fin de que se reliquide, reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante los doce meses anteriores al haber adquirido el estatus de pensionado. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503164 00C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Manifestó que una vez su poderdante cumplió 60 años y al haber laborado más de 20 años al servicio de la docencia oficial, solicitó previo cumplimiento de los requisitos formales de ley, el reconocimiento de dicha pensión que le fue negada el 16 de diciembre de 2014. Posteriormente el 29 de mayo de 2014, se le reconoció mediante Resolución expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín No 06833, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento de estatus pensional. Es así, que la poderdante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o
presunto configurado el día 16 de marzo de 2015, originado en la petición presentada del día 16 de diciembre de 2014 y que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 06833 del 29 de mayo de 2014. 2.- Actuación Procesal. Sometido a reparto el asunto fue asignado al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín (fl.1c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÌN Con auto del 12 de junio de 2015, procedió el despacho a decidir lo pertinente a la competencia que le asiste para conocer del asunto, refiriéndose a diferentes pronunciamientos de esta Sala, relacionadas con las demandas instauradas por el no pago oportuno de las cesantías y la consecuente sanción por mora, asunto que en nada tiene que ver con la reliquidación de pensión solicitada por el demandante. Por lo anterior teniendo en cuenta la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción y no siendo cuestionable la legalidad del acto administrativo, el monto reconocido, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante esa jurisdicción, determinaron improcedente dicha obligación toda vez que debe ser reclamada a través de un proceso ejecutivo laboral ante los jueces de la jurisdicción (Ordinaria Laboral), declarando su falta de República de Colombia Rama Judicial
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competencia por jurisdicción invocando el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante afirma que es la jurisdicción contenciosa administrativa quien es competente para conocer del asunto referido anteriormente, pidiendo así que el expediente no sea remitido a la jurisdiccional ordinaria laboral. Argumento que el actual ordenamiento procesal establece en el artículo 139 CGP, que tratándose de declaraciones de incompetencia y conflictos de competencia, las decisiones que se profieren no aceptan recurso alguno y la solicitud presentada por la apoderada es tenida como recurso el juzgado denegó como improcedente dicha solicitud, remitiendo el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÌN Por su parte, mediante auto del 31 de agosto de 2015, consideró el despacho que tampoco podía entrar a conocer de la demanda por cuanto la pretensión principal vira en determinar el restablecimiento del derecho con relación a la indemnización moratoria por el no pago de un auxilio de cesantías, sustentando que “no tiene relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, por el contrario se debe analizar es el origen de la obligación…”. Por este motivo el juzgado observó que lo que se pretende es que se declare la nulidad parcial de la Resolución No 06833 del 29 de mayo de 2014, en cuanto le reconoció la pensión de jubilación y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio
al cumplimiento del estatus de pensionado. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503164 00C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Consecuentemente, observó que el asunto del debate en este caso autos, no hace parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral pues la situación jurídica de la demandante se desprende de su calidad de empleadopúblico, por lo que debe aplicársele las reglas de competencia que rigen, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el República de Colombia Rama Judicial
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competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando
determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503164 00C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta
Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de MedellínyJuzgado Quinto Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial por el señor LUIS FERNANDO RESTREPO RESTREPO, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,con el fin de obtener pago de la sancióncon el fin que se declare la nulidad de un acto administrativo ficto y a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de la pensión ordinaria de jubilación a partir del momento en que se cumplió el estatus de pensionado equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante 12 meses anteriores al haber adquirido dicho estatus. República de Colombia Rama Judicial
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administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …”(Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa
o indirectamente del contrato de trabajo.También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…)También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201503164 00C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA sobrevivientes; señalan reajustes oreliquidacionesde dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.…” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Contencioso Administrativa, toda vez que, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas aportado al plenario se observa que el último empleador del demandante fue la I.E. TRICENTENARIO del municipio de Medellín, vinculado como docente nacional pagado por el Sistema General de Participaciones, es decir se trata de un empleado público, que pretende se le reliquide la pensión por parte de la Fiduprevisora S.A, entidad responsable del reconocimiento y pago de la misma, la cual es de naturaleza pública. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza deJuzgado Quinto
Administrativo Oral de Medellín, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA
INSTAURADA POR EL SEÑOR LUIS FERNANDO RESTREPO RESTREPO,
CONTRA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A LA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, REPRESENTADA POREL JUZGADO
QUINTOADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE ALJUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, PARA QUE PROCEDA DE
CONFORMIDAD CON ESTA PROVIDENCIA; Y, COPIA DE LA MISMA
ALJUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
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TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS
SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial