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CSDJ - F11001010200020150317400ADJUNTA20160529113047-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150317400ADJUNTA20160529113047-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 25 de mayo de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201503174 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la queja presentada por la señora Doris Bibiana Cardozo Peña allegada el 4 de agosto de 20151, mediante la cual solicitó iniciar proceso disciplinario contra el doctor Fernando Augusto García Muñóz en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al estar incurso en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Doris Bibiana Cardozo Peña interpuso escrito de queja contra varios Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, correspondiendo a quien funge como ponente la instaurada contra el doctor Fernando Augusto García Muñóz, en su calidad de integrante de esa corporación, por la posible incursión en actuar reprochable al no fijar en lista los procesos que se encuentran a despacho, ni dar información al público sobre los procesos que allí se tramitan, dejando de observar lo indicado en el artículo 120 del Código General del Proceso. 1 Folios 3 – 4 c. o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado No. 110010102000201503174 00

Referencia: Funcionario De Única Instancia

  • Inhibitorio

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por reparto de 1º de octubre de 20152 se asignó el conocimiento de la queja a quien funge como ponente; situación dada a conocer en la misma fecha a la quejosa, con oficio

SJ-DC-55306 por la Secretaria Judicial de la Sala3.

2. Mediante Constancia Secretarial de 21 de octubre de 2015, la misma funcionaria dió traslado del escrito presentado el 20 del mismo mes y año4 por la señora Cardozo Peña, en el que informa que a su residencia han llegado varios oficios dando cuenta de la recepción por parte de esta Superioridad de quejas en contra de varios funcionarios y Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Aclara que, “… nunca he radicado escrito alguno en contra de los magistrados mencionados en el oficio 778 del 15 de septiembre de 2015, en la Secretaría Judicial, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, ni en ninguna otra instancia judicial o administrativa.

Adicionalmente, me encuentro a disposición del consejo superior de la Judicatura, para ratificar esta afirmación, ya que he recibido de parte de la Secretaría Judicial, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, distintos oficios, en los que se me informa el número de radicación de un supuesto escrito de fecha 31/07/2015, el cual ha sido sometido a reparto y asignado a distintos magistrados de dicho consejo. (…)”

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo

previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la 2 Folios 5-6 c.o. 3 Folio 7 c.o. 4 Folio 10 c. o. 2

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Referencia: Funcionario De Única Instancia - Inhibitorio Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario

Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto

278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por la señora Doris Bibiana Cardozo Peña el 4 de agosto de 2015, a través de cual presentó queja disciplinaria en contra del doctor Fernando Augusto García Muñóz, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al estar incurso en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. 3

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Referencia: Funcionario De Única Instancia - Inhibitorio La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la

queja en materia disciplinaria.- Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja no constituyen falta disciplinaría alguna, por cuanto la presunta quejosa es enfática y contundente en afirmar que no ha presentado denuncia en contra del Magistrado ó de cualquier otro funcionario; expuso la señora Cardozo Peña su sorpresa ante varias comunicaciones provenientes de la Secretaría Judicial comunicándole las presuntas quejas presentadas e esta Superioridad. Precisa la Sala que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente del servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. Pero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma vaga y genérica, de los cuales pareciera derivarse la obligación de mover el aparato judicial a fin de investigar la ocurrencia de faltas disciplinarias y determinar las responsabilidades de los autores. Sin embargo al ponderar la fuerza y contundencia probatoria se arriba a la conclusión primaria y anticipada de la inutilidad de ejercitar tal función, no sólo por no contar con elementos de juicio serios y específicos, sino también por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas y vagas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia. Por ello escritos como el que ahora ocupa a la Sala, no son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción por lo cual, lo procedente es desestimarlos de plano, amén de

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Referencia: Funcionario De Única Instancia - Inhibitorio evidenciarse que se trata de una copia diligenciada a mano alzada sobre un formato preestablecido, sin ningún tipo de soporte probatorio.

Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea

en la indagación preliminar o en la investigación, mas aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. En consideración a ello, se dará aplicación a lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado y negrillas fuera de texto original) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria con base en la queja presentada por la señora Doris Bibiana Cardozo Peña contra el doctor Fernando Augusto García Muñóz, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; en consecuencia, se 5

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Referencia: Funcionario De Única Instancia - Inhibitorio ordena el archivo del diligenciamiento, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 6

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  • Inhibitorio

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