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CSDJ - F11001010200020150317500ADJUNTA20151103102959-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150317500ADJUNTA20151103102959-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CIÉNAGA.

SE ASIGNA A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201503175-00 (11472-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa instaurada por el apoderado judicial del señor SERGIO

MONTENEGRO GARCÍA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S.A E.S.P.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

1. En escrito de fecha 22 de junio de 2015 ante el JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, el señor

SERGIO MONTENEGRO GARCÍA, representado mediante apoderado, se instauró Acción de Reparación Directa contra la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. (fls. 1 a 6 del c.o.). En la citada demanda se pretendió por parte del demandante lo siguiente: “ Primero: Que se declare que ELECTRICARIBE S.A. E.P.S. ha causado un daño al señor SERGIO MONTENEGRO GARCÍA, debido al paso de redes eléctricas de conducción de energía sobre el predio denominado San Carlos, identificado con matricula No. 228940.

Segundo: Que EECTRICARIBE S.A. E.S.P pague una indemnización al señor SERGIO MONTENEGRO GARCÍA, equivalente al valor de 85 palmas de aceite, más los costos de su cultivo durante 6 años, más la futura producción de las mismas por 19 años, a partir del momento de erradicación de las mismas.

Tercero: Que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. pague una indemnización al señor SERGIO MONTENEGRO GARCÍA por el daño causado y por los perjuicios por la limitación del dominio sobre el bien San Carlos, por el paso de redes de trasmisión de energía sobre el mismo; indemnización equivalente al valor de la porción de tierra que no puede utilizar para siembra de palma, esto es 2.84 hectáreas, más lo que deja de percibir por no poder sembrar 406 palmas en dichas 2.84 hectáreas aptas para el cultivo de palma dentro del predio San Carlos.” (Sic para lo transcrito) (Fl 3 y 4 del

c.o.)

2. Una vez recibido el proceso por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, mediante proveído de 8 de julio de 2015, manifestó: “(…) El señor SERGIO MONTENEGRO GARCÍA, por intermedio de apoderado, impetraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.; para que previos los trámites procedimentales se accediera a lo solicitado en el acápite de pretensiones”.

No obstante lo anterior, revisada la demanda y sus anexos, encontró el juzgado que la demandada es una sociedad anónima prestadora de servicios públicos de carácter privado; tal como lo puede apreciarse en la composición accionaria de la entidad, incluida en la página web de la empresa. En ese orden, manifestó que en cuanto a los asuntos pasibles de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen

aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” En ese orden, tenemos que, al tenor de la norma antedescrita, y dada la naturaleza de la entidad demandada, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no sería el competente para conocer del presente proceso; por lo que se ordenará su remisión a los Juzgados civiles del Circuito de Ciénaga, Magdalena, para que tramite el mismo, dada la ubicación del precio. (Sic para lo transcrito) (Fl 67 y 68 del c.o.) En consecuencia remitió el expediente a la Oficina Judicial para su

correspondiente reparto en los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA para lo de su competencia (fls.67 a 68 del c.o).

3. Por su parte el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, en proveído de 15 de septiembre de 2015, declaró la falta de competencia para conocer de la presente demanda de Reparación Directa, al considerar que: “(…) En el caso concreto el accionante clama, precisamente, porque se reconozca la constitución de un servidumbre necesaria para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que afecta una parte de un predio de su propiedad, y subsecuentemente se le indemnicen los perjuicios que la han sobrevenido a causa de dicho gravamen.

Así las cosas, denotase claramente que el detrimento por cuya reparación se reclama, tiene por causa de la servidumbre por los postes y alambres conductores de energía eléctrica que atraviesan por la heredad del aquel. Ejercicio que, conforme al citado canon, está sujeto al control del juez administrativo, quien es el natural para dilucidar este tipo de discusiones.(...) (Sic para lo transcrito) (Fl. 79 del c.o.). De tal forma, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl 78 y 79 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política

1 de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la 2 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, así como entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer definir un derecho por autoridad de la ley, en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y

eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio

traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO

CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA; quién es el competente para conocer la Demanda de Reparación Directa interpuesta por el señor SERGIO

MONTENEGRO GARCÍA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE

S.A E.S.P.

3. Del caso en concreto El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de reparación directa, instaurada contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., en aras de obtener la indemnización de carácter patrimonial en razón a los perjuicios causados por los funcionarios de la accionada sobre un predio de su propiedad.

Señaló específicamente el demandante, que se debe condenar a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. a repararle perjuicios que le ha causado la imposición de una servidumbre de redes eléctricas, que perturba un predio de su propiedad y se ha visto afectado en una porción equivalente a más de 2 hectáreas que no puede utilizar para la siembra de palma africana y por lo tanto lo privó

del aprovechamiento y explotación del área referida. En orden a dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P, es una empresa de servicios públicos mixta, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de servicios públicos domiciliarios y Ley Eléctrica (Leyes 142 y 143 de 1.994); constituida como sociedad anónima, de carácter comercial, de conformidad con lo observado en el estatuto de la empresa, al señalar que: ” Artículo 1°.- Naturaleza y Denominación: La sociedad es anónima comercial, se constituye como una empresa de servicios públicos, según la Ley 142 de 1994, y se denominará ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, y podrá utilizar la sigla de ELECTRICARIBE S.A. ESP.” La Ley 142 de 1994 surgió ante la falta de cobertura en la prestación de los servicios públicos por parte del Estado, entregando la carga a unas empresas, de tres posibles modalidades como sociedades por acciones (artículo 17), empresas industriales y comerciales del Estado (parágrafo 1°) cuando las entidades descentralizadas que prestan servicios públicos domiciliarios no quieren que su capital esté representado en acciones, y oficiales en donde la nación, entidades territoriales, o entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes (numeral 14.5 artículo 14). A las citadas empresas, sean de naturaleza pública, privada o mixta, pese a su condición de creación constitucional y reglamentación legal minuciosa, se les ha reconocido su actividad económica. Dicha

actividad se rige, entonces, por los rigores y principios de la libre empresa, pero condicionada al interés general, y es por éste interés se sujetan a la vigilancia del Estado. En consecuencia las empresas de servicios públicos en su forma de sociedades por acciones están sujetas, en todo lo concerniente a su constitución y funcionamiento, por las normas del Código de Comercio. Por otra parte, la libertad de empresa fue definida en el artículo 333 de la Constitución Política como una actividad económica e iniciativa privada libre, enmarcada dentro de los límites del bien común. Para ello la Ley 142 de 1994 en su artículo 16 registró el derecho de todas las personas de organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos. Estableció, igualmente, algunos requisitos para la organización de dichas empresas, básicamente en el contenido de los artículos 17 al 26. Además, la Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, determinó en el artículo 7° que: "en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional". La Carta Política en su artículo 90, respecto de la responsabilidad del Estado, predica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción

o la de las autoridades públicas". El artículo 18 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "Las empresas de servicios públicos tienen como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta Ley..." Con relación a la competencia de la justicia Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Articulo. 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de /a misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” Nótese cómo a diferencia de esta normatividad especial, la Ley 142 de 1994 en su artículo 32, únicamente somete a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por ser situaciones de derecho privado: "La constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos", pero no se identifica tal norma con los hechos derivados del desarrollo de dicha actividad, entendidos éstos como: "aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen, independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella." Con fundamento en estas breves consideraciones, esta Sala comparte el criterio expuesto por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA en cuanto se ventila un litigio generado en un "hecho" ocasionado por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., en el desarrollo de sus actividades de prestación de servicios públicos domiciliarios, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994, y se aparta de los respetables argumentos esgrimidos por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, en cuanto la situación que se ventila, como se dijo, se refiere a un hecho de la empresa, cuando actúa como agente del Estado en la prestación de servicios públicos domiciliaros. En efecto, la Ley 142 de 1994, dispone de manera general el régimen

de derecho privado para los actos de las empresas de servicios públicos, así:

“ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN.

Modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, el cual quedará así: Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. (…)” ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de

la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos." En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas prestadoras de servicios públicos está en cabeza de la jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en este caso por

el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA

MARTA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, el conocimiento de la Demanda de Reparación Directa incoada por el señor SERGIO MONTENEGRO GARCÍA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CIÉNAGA, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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