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CSDJ - F11001010200020150317700ADJUNTA20151019190652-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150317700ADJUNTA20151019190652-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503177 00/ C Aprobado según Acta No. 86, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, y la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, con base en la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia incoada por la apoderada judicial de EPS SANITAS, en contra de LA

NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

HECHOS El doctor RODOLFO CORTES CORREA, en calidad de apoderada de EPS SANITAS, interpuso la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia incoada, en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con radicación No. 2015-00310, por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de recobros no chanelados y que fueron glosados y que los cuales fueron efectivamente cubiertos

por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos por suministro de servicios, insumos y medicamentos por valor de $1.321’647.617.00, adicionalmente el reconocimiento de gastos administrativos y pago de intereses moratorios hasta el momento del pago efectivo de la obligación y agencias en derecho. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110010102000201503177 00/ C

Asunto: Colisión de Competencia.

ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de julio de 2014, se presentó la demanda de ordinaria, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, contra la Nación y Ministerio de Salud y de la Protección Social. Mediante auto del 3 de julio de 2014, dictado en audiencia, emitido por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo a la jurisdicción Contencioso Administrativa de Bogotá D. C. Mediante auto del 10 de septiembre de 2014, dictado en audiencia, emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, revocó el auto impugnado y declaró probada la excepción de la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y remitió el proceso, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bogotá D. C.

El 28 de abril de 2015, mediante auto proferido por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, declaró que no tenía competencia para conocer del asunto, y remitió las diligencias a esta Colegiatura para la definición del conflicto.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Niega la excepción previa de falta de competencia solicitada por el apoderado de Fiduprevisora y el Ministerio de Salud, arguyendo que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en reiteradas jurisprudencias ha determinado que el conocimiento de estas controversias debe ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, sin embargo los demandados interpusieron el recurso de apelación a esta decisión y fue remitido al superior jerárquico. República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado N° 110010102000201503177 00/ C

Asunto: Colisión de Competencia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA

LABORAL.

Declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y ordenó remitirlo a la jurisdicción Contencioso Administrativa de Bogotá D. C., con fundamento en los siguientes argumentos: Que el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de

2001, modificado por el artículo 822 de la Ley 1574 de 2012, indica de manera clara cuales son los actores del sistema dentro de los cuales no se encuentra el Ministerio de Salud y protección social, y que el Fosyga, es una cuenta del Ministerio que es administrada a través de Fiducia, el cual tiene que ver más con asuntos de responsabilidad del estado, mediante actos administrativos, por lo que el conocimiento se encamina a la jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual ordena se le remita el expediente. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA Este juzgado consideró que, en virtud de las atribuciones señaladas en el numeral 6 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 30 de octubre de 2013, determinó que el conocimiento de las controversias suscitadas con ocasión al Sistema de Seguridad Social Integral, recaía en la Jurisdicción Ordinaria, y este es la máxima autoridad en materia de conflictos de competencia, por lo que declara su incompetencia y suscita el conflicto negativo de competencias y lo remite a esta Sala Para que dirima la controversia de competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto

negativo entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO OCTAVO República de Colombia 4 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201503177 00/ C

Asunto: Colisión de Competencia.

LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, con base en la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia incoada por la apoderada judicial de EPS SANITAS, en contra de LA NACIÓN,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer

conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201503177 00/ C

Asunto: Colisión de Competencia.

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá

en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201503177 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la apoderada judicial de EPS SANITAS, contra LA NACION, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION

SOCIAL.

La competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el artículo 104 del CPACA, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que por los perjuicios materiales causados a EPS SANITAS, con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de recobros no chanelados y que fueron glosados y que los cuales fueron efectivamente cubiertos por la EPS Sanitas a favor de afiliados y beneficiarios suyos por suministro de servicios, insumos y medicamentos por valor de $1.321’647.617.00, adicionalmente el reconocimiento de gastos administrativos y pago de intereses moratorios hasta el momento del pago efectivo de la obligación y agencias en derecho. Esta Sala ha dirimido en ocasiones anteriores este tipo especial de conflicto,

asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social1. Sin embargo, a partir de su providencia del 11 de junio de 20142 se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio. Tales parámetros son los siguientes: i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 30 de octubre de 2013, Rad. 110010102000201302347-00, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Osuna Patiño. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201503177 00/ C

Asunto: Colisión de Competencia.

del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos

por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) (…). vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201503177 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. administrativos de recobros al FOSYGA, más de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS SANITAS, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS Sanitas pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC.

-Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por la EPS Sanitas, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Para el caso que aquí ocupa la atención de la Sala, como ya quedó establecido, se trata de un proceso para el cobro de unas facturas, luego por su especialidad en seguridad social, es decir, Ordinaria Laboral, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002, artículo 2 numerales 4 y 5, y de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional, contenidos en sentencias C-111 de 200 y C-1027 de 2002. La Ley 712 de 2001, dispone: República de Colombia 9 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201503177 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. “(…). ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción

Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. (…).” Más aún, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993, previó estos casos en forma expresa que “Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las empresas solidarias de salud, la contratación entre las direcciones seccionales o locales de salud con las entidades promotoras de salud se realizará

mediante concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho público”, por ende, en primacía de la ley especial sobre la general, ninguna duda le queda a la Sala en punto de la competencia que le asiste a la Jurisdicción Ordinaria, mientras no se materialicen las excepciones en la misma ley previstas. Para la Sala es claro que la el literal c) del numeral segundo del artículo 155 de la Ley 100 de 1993, incluye dentro de las entidades de administración y financiación al “Fondo de Seguridad y garantía”, independientemente si tiene personería jurídica o no, y su administración y manejo sea delegado en entidades fiduciarias, se tiene como un entidad de administración y financiación del sistema y no fue excluida de manera específica, y solo excluyó de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, modificado por artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, que República de Colombia 10 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201503177 00/ C Asunto: Colisión de Competencia. expresó: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, las cuales fueron asignadas a la Jurisdicción ordinaria Civil, por lo que no se comparten los criterios expuestos por el Tribunal Superior de

Bogotá Sala Laboral. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNÁNDOLE EL CONOCIMIENTO A

LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, REPRESENTADA EN EL TRIBUNAL

SUPERIOR DE BOGOTÁ, SALA LABORAL.

SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,

SALA LABORAL, PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA

PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, PARA SU

INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201503177 00/ C

Asunto: Colisión de Competencia.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia 12 Rama Judicial

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Radicado N° 110010102000201503177 00/ C

Asunto: Colisión de Competencia.

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