CSDJ - F11001010200020150317900ADJUNTA20151015200713-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150317900ADJUNTA20151015200713-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor MIGUEL
ANTONIO MELO BUSTOS contra EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201503179-00 (11475-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor MIGUEL
ANTONIO MELO BUSTOS contra EL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El apoderado judicial del señor MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos No. 3250 del 14 de septiembre de 2007; No. 2603 del 22 de abril 2008 y No. 830 del 8 de mayo de 2008, con las cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez que percibía el actor, y consecutivamente la nulidad de las referidas resoluciones a manera de restablecimiento del derecho deprecó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó además el actor en su escrito de demanda que presentó sus servicios laborales al servicio del Ministerio de Defensa Ejército Nacional y como último empleador, las Empresas Públicas de Neiva, quien le aceptó su renuncia mediante Resolución No. 141 del 1 de marzo de 2007 a partir del 1 de abril de dicha anualidad (fl. 1-159 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la presente demanda, la misma fue radicada al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA, que mediante auto del 26 de junio de 2015, decidió rechazar las presentes diligencias por falta de competencia al considerar que: “En el presente caso de acuerdo con los hechos esbozados en el libelo introductorio, y con base en la información
obrante en la prueba documental, especialmente en las certificaciones expedidas por el asesor de talento Humano de las Empresas Públicas de Neiva (fl. 136 y 137); se desprende que el actor estuvo vinculado a la Administración a través de un contrato de trabajo a término indefinido, es decir, fungió en calidad de trabajador oficial.” (Sic). En suma, dispuso ese estrado judicial remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad para lo de su cargo (fl. 172 - 177 del c.o.). 3.- Una vez recibido el proceso en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, mediante auto del 8 de septiembre de 2015, se declaró sin jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al considerar que: “El T.S. de la ciudad Sala Civil, de Familia, Laboral en sentencia del 31 de julio de 2015 rad. 2014-135, determinó en esta clase de procesos su conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y como fundamento cita el art. 104 numeral de la ley 1437 del año 2011 CpACa, en donde se indica a esa jurisdicción le corresponde el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos y del Estado, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público” (Sic). En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fl. 182 – 183 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto, dicha función. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
Por otra parte, esta Colegiatura dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas que resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos.
2. Del Caso en Concreto En el asunto bajo estudio, el señor MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS mediante apoderado judicial formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos No. 3250 del 14 de septiembre de 2007; No. 2603 del 22 de abril 2008 y No. 830 del 8 de mayo de 2008, con los cuales se negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de vejez que percibía el actor, y consecutivamente la nulidad de las referidas resoluciones a manera de restablecimiento del derecho deprecó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
De las pretensiones del demandante se tiene que el presente litigio se originó por controversias de índole laboral, situación que a continuación procederá a su estudio. Como primera medida la demanda del actor fue presentada el 4 de
junio de 2012, y teniendo en cuenta que la controversia no se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el asunto de autos se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, siendo necesario conocer del mismos bajo el compendio normativo del Decreto 01 de 1984. Definido lo anterior, evidencia la Sala que el actor pretende la reliquidación de su pensión la cual fue obtenida al momento de prestar sus servicios con las Empresas Públicas de Neiva, entidad que de conformidad con el Decreto Nº 286 del 14 de septiembre de 1997, expedido por la alcaldía de Neiva señaló el carácter oficial de la misma bajo la modalidad de EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Así mismo, observa este Juez de Conflictos que el señor MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS prestó sus servicios de las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P. bajo la modalidad de trabajador oficial desempeñándose en el cargo de conductor, como lo informó el doctor William Gilberto Puentes Ramírez Asesor de Talento Humano de la
entidad accionada. Ahora bien, el legislador en el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 estableció que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estaba constituida para “juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.”. Dicha disposición fue desarrollada por la competencia asignada a los Jueces Administrativos prevista en el artículo 134 B del Decreto 01 de 1984, a quienes de manera especial les asignó en los numerales 1 y 2 el conocimiento de cierto tipo de asuntos de carácter laboral a saber: “ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de
cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.” De lo descrito en precedencia, evidencia esta Colegiatura que la intención legislativa fue siempre la de asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de ciertos asuntos de carácter laboral y a la Contenciosa otros según la calidad del servidor público, teniéndose con ello que en el caso de autos, el señor MELO BUSTOS fue vinculado bajo la modalidad de trabajador oficial, circunstancia que define que sus pretensiones no son de la órbita de la jurisdicción administrativa, pues por la forma de su vinculación con la administración pública indiscutiblemente la competencia no corresponde al Juez Administrativo.
Definido lo anterior, debe resaltar la Sala que al encontrarse una condición especial y definida por la norma como de aquellos casos que no son del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, fue la Ley la que atribuyó también de manera especial que sea el Juez Ordinario el encargado de dirimir las controversias originadas con ocasión del contrato de trabajo por lo cual será a esta Jurisdicción Ordinaria a quien se le asignará el conocimiento de la demanda de
autos. De otra parte, frente a las pretensiones del actor referente a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la Sala considera que el Sistema Integral de Seguridad Social en materia pensional, no sólo mantuvo al margen las situaciones jurídicas consolidadas sino que también conforme a sus artículos 273 y 279, protegió los derechos adquiridos para quienes a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, contaran con 35 o 40 o más años de edad, según se trate de mujer u hombre respectivamente, o 15 o más años de servicios, pues claramente estableció en su artículo 36 un régimen de transición; y en su artículo 279 estableció unas excepciones al sistema, en cuyos eventos las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia, se mantuvieron incólumes. Por consiguiente, según los fundamentos expuestos, esta Corporación ha podido establecer que la demanda presentada por el apoderado judicial del señor MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS, es propia del conocimiento del Juez Ordinario en su especialidad Laboral representando por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE NEIVA.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de
los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial