CSDJ - F11001010200020150318001ADJUNTA20160524152753-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150318001ADJUNTA20160524152753-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201503180 01
Impugnación acción de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110010102000201503180 01 Aprobado según Acta Nº. 43 de la misma fecha OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Aceptados lo impedimentos manifestados por los Magistrados, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, de fecha 28 de octubre de 2015, por la cual decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE Y DENEGAR” el amparo constitucional presentado por la ciudadana Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
toda vez que considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al adoptar presuntas decisiones irregulares dentro 1 Sala conformada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente), Paulina Canosa Suárez y Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela del proceso disciplinario que se sigue actualmente en su contra bajo el radicado No. 2012-00833-00. Señaló que en su calidad de Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, se encuentra investigada disciplinariamente por el delito de Calumnia dentro del proceso No. 110010102000201200833 00, el cual cursa en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, considerando que se le han vulnerado los derechos fundamentales reclamados, por cuanto le fue denegado el decreto de pruebas y no se le ha dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Disciplinario Único. Indicó que se le imputa el “delito” de Calumnia, contrario a la valoración probatoria, dándole plena credibilidad a quienes están implicados en el presunto punible de Concusión, los doctores Freddy Ibarra Martínez y Alejandro Bautista Castelblanco, quienes fungían como Presidente y Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo, respectivamente para el año 2012, y sin
que la justicia penal la hubiese condenado. Aseveró que en su contra se formuló pliego de cargos imputándosele "FALTA GRAVÍSIMA contemplada en el art. 48 numeral 10 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 221 del Código penal así como por el desconocimiento del deber y la incursión de la prohibición anteriormente descritos (arts. 153-3 y 154-6 Ley 270 de 1996, últimas conductas calificadas como GRAVES. Todas las faltas se imputan a título de dolo" (sic), decisión en la cual se indicó, que ella directamente y sin respaldo probatorio acusó a los doctores Ibarra Martínez y Bautista Castelblanco, de haber recibido cada uno las sumas de $50.000.000 y $150.000.000 respectivamente, al parecer dentro de un proceso de pérdida de investidura, situación que no corresponde a la realidad pues su esposo siempre ha dicho que los hechos materia de acusación los supo por el abogado Néstor Franco, actual Secretario General de la CAR, agregando que lo manifestado por ella es “que se estaban recaudando las pruebas, porque el que había dado la plata no iba a confesar.” República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Señaló que durante la etapa de indagación preliminar no se recaudó el testimonio por ella solicitado, y se cerró la investigación el 11 de septiembre de 2012, pese a
que su testigo aportó excusa justificativa y presentó un memorial manifestando su disposición a rendir declaración; auto contra el que presentó recurso de reposición, el cual al ser resuelto señaló que “la parte interesada podrá solicitar la práctica del testimonio en la oportunidad procesal correspondiente ", situación que no se dio y al contrario se procedió a dictar en su contra pliego de cargos. Afirmó que al presentar sus descargos solicitó la recepción del testimonio del doctor Franco, pero la misma fue decretada de oficio, hecho ante el cual la invade la preocupación, toda vez que su anterior Juez Disciplinario resolvió desistir de ella por haberla decretado oficiosamente. Consideró que no se debió proferir pliego de cargos en su contra imputándosele las faltas graves y gravísima, a título de dolo, pues no se le dio derecho a velar por su buen nombre y por el de la Rama Judicial, máxime cuando los hechos que dieron origen a la denuncia interpuesta en su contra no eran de su competencia sino de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la cual le correspondía investigar el delito de Concusión, afirmando que a ella y a su esposo solo les asistía el deber conforme al Código Disciplinario y al Código Penal de denunciar los hechos acaecidos. Manifestó que el testimonio de su esposo Justo Iván Peñaranda Ayala, es necesario como quiera que él se dio a la tarea de ganarse la confianza de quien fuera demandado en el proceso de Pérdida de Investidura en el cual ella actuó como Magistrada Ponente, obteniendo la confesión del mismo en el sentido de que se había pagado una suma de dinero al interior del citado
asunto, razón por la cual considera que la ampliación del testimonio del señor Peñaranda Ayala es procedente. Cuestionó el hecho de que por auto de cúmplase del 5 de agosto de 2015, se mantuvo la negación de la nulidad por ella planteada dentro del proceso disciplinario, decisión que corresponde “es a un auto interlocutorio porque República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela precisamente fue proferida por todos los magistrados que conforman la Sala Jurisdiccional Disciplinaria”, la cual le fue notificada mediante telegrama el 23 de septiembre de 2015; por lo tanto a su parecer este debería ser un proveído que acepte el recurso de reposición, sin habérsele dado dicha oportunidad. Señaló que forman parte de la acción de tutela los escritos presentados el 29 y 30 de abril de 2015, en los cuales expuso detalladamente las presuntas irregularidades en las cuales se ha incurrido dentro del proceso disciplinario, adicionando que se debe adelantar investigación disciplinaría en contra del Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el cual tenía a cargo la investigación penal adelantada en contra de los doctores Ibarra Martínez y Bautista Castelblanco, así como de estos dos por ser los directos implicados en los hechos denunciados. Pretensiones Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso y defensa, toda vez que los Jueces Disciplinarios, sin fundamento legal ni constitucional alguno denegaron el decreto y practica de pruebas, con las cuales pretende demostrar que no ha incurrido en el delito de Calumnia ni en falta disciplinaria alguna y como consecuencia deprecó la declaración de la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura de investigación disciplinaria. Trámite de la tutela 1.- El 2 de octubre de 2015 la acción de tutela correspondió por reparto a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien mediante auto del día 5 del mismo mes y año dispuso la remisión del mismo al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en aras de garantizar el principio de doble instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela 2.- Una vez remitidas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá, le correspondió por reparto el asunto a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien el 15 de octubre de 2015, avocó conocimiento de la presente acción y ordenó vincular al trámite a las Salas accionadas, así como, a la Magistrada María Mercedes López Mora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, al doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a quien figure como Agente del Ministerio Público dentro del proceso disciplinario No. 2012-00833, seguido en contra de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda. Intervención de las autoridades accionadas - El doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario No. 2012-00833, adujo que presentó denucia el 13 de abril de 2012, en contra de la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, por las gravísimas conductas de Injuria y Calumnia irrogadas por esta en su contra en su condición de Presidente y Colegiado del citado Tribunal, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura formuló en contra de la investigada pliego de cargos mediante providencia de 16 de enero de 2013, por faltas calificadas como gravísima y grave respectivamente; agregando que por los mismos hechos la denunció ante la Fiscalía General de la Nación, siendo la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la que le imputó cargos por el delito de Calumnia en audiencia de 2 de agosto de 2013, luego de lo cual el 26 de mayo de 2014 se dio inicio a la lectura de acusación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no es competente para conocer esta acción de tutela
por no ser superior ni par funcional de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual constituye una evidente causal de nulidad absoluta de lo actuado de carácter insanable que debe ser República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela declarada, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto en el que la autoridad competente para conocer de él se haya negado a tramitarlo. Señaló que la tutela es manifiestamente infundada y por tanto temeraria, pues no le han sido amenazados y menos vulnerados los derechos a la accionante, por el contrario, se le han respetado sus derechos y en particular el debido proceso y de defensa, pues la actuación procesal se ha cumplido con plena y cabal observancia de la normatividad que regula la materia, tanto que la doctora Villamizar de Peñaranda ha desplegado una conducta sistemática y deliberada dirigida a torpedear, obstaculizar y dilatar el normal trámite del proceso disciplinario. - El doctor Alejandro Bautista Castelblanco, Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su calidad de quejoso dentro del proceso disciplinario No. 2012-00833, aclaró que a la accionante se le endilgó una falta ética gravísima por las conductas irregulares cometidas en contra de él y del Presidente de la mencionada Corporación, agregando que es de
conocimiento elemental que las acciones penal y disciplinaria son autónomas e independientes, luego no es menester que se produzca la condena penal, como lo argumentó la actora. Indicó que quienes declararon dentro del proceso disciplinario fueron 27 Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes estaban presentes en la sesión de Sala Plena en donde ocurrieron los hechos originarios de dicha investigación, por tanto la valoración probatoria “forma parte de la sana crítica y experiencia del fallador, que todavía no ha fallado.” Respecto a que durante la etapa de indagación preliminar no se recaudó un testimonio solicitado por la doctora Villamizar de Peñaranda y se cerró la investigación pese a la excusa del testigo, señaló que hay que tener en cuenta cuántas veces se fijó fecha para su recepción y a ninguna asistió, pero que sin embargo a la investigada se le informó que podía solicitar la práctica República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela de tal testimonio en la oportunidad procesal correspondiente; desvirtuando además la presunta preocupación que adujo la accionante en lo relacionado con el decreto de oficio de la citada prueba. Manifestó que la accionante dentro del proceso disciplinario ha gozado de todas las garantías procesales y por el contrario esta se ha encargado de dilatar el proceso. Finalmente en cuanto al auto del 5 de agosto de 2015, sobre el cual la
accionante pretende argumentar que es nulo, indicó que se trata de un proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debidamente argumentado y sustentado, y lo pretendido por la accionante es “sembrar un manto de duda ya no solo de la Magistrada Investigadora, sino de la totalidad de la Sala Disciplinaria.” En razón de lo anterior, se opuso a que se profiera fallo en favor de la accionante. -La doctora María Mercedes López Mora, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que en efecto en esa Superioridad se adelanta la investigación disciplinaria de única instancia, contra la doctora Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 110010102000201200833, el cual se encuentra actualmente en trámite en la fase de juicio. Luego de un detallado recuento procesal del asunto disciplinario, señaló que es evidente que la Sala accionada ha respetado los derechos y garantías de la accionante, pues se ha dado trámite a todos y cada uno de los recursos y peticiones elevadas al interior del proceso disciplinario en curso, el cual no ha República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela podido avanzar, debido a todas las peticiones elevadas, “pues nótese desde
el 16 de enero de 2013 se formuló pliego de cargos, sin que se hayan podido practicar las pruebas en la fase de juicio.” Indicó que ante la reiterada negativa de las pruebas elevadas ante su evidente impertinencia e inconducencia, la actora acude al Juez de tutela, en aras de hacer valer los argumentos que no han sido de recibo al interior del proceso disciplinario. Señaló que los asuntos planteados en la acción de tutela, ya fueron resueltos en el escenario natural previsto en la ley para ello, y por lo tanto no puede pretender la accionante reiterar dichos argumentos a través de un mecanismo residual y subsidiario como es la acción de tutela. Por lo anterior indicó que esta acción debe negarse en consideración a que la accionante ha gozado de todas las garantías procesales y no se demostró la existencia de vía de hecho alguna ni vulneración a sus derechos fundamentales, por parte de la autoridad accionada. -El Agente del Ministerio Público, doctor Henry Francisco Bustos Alba, manifestó que no encuentra fundamento para la alegación de vulneración del derecho fundamental de la accionante, en tanto que, de una parte, no demuestra que efectivamente sin ningún tipo de prueba se haya proferido en su contra pliego de cargos, cuando, desde el punto de vista legal, para proceder a tomar tal determinación es necesario que objetivamente esté demostrada la falta y obre material probatorio que comprometa la responsabilidad del investigado, aspectos que no son cuestionados, al menos en la solicitud de amparo, por parte de la accionante. Respecto a que eventualmente el testimonio del abogado Néstor Franco sea
"desistido" por el juez disciplinario en etapa posterior, señaló que dicha afirmación no pasa de ser un evento incierto, frente al cual, de llegar a presentarse, la disciplinada tendría a su alcance los medios para insistir en su República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela práctica y conseguir el resultado probatorio que ahora echa de menos; además manifestó que posterior a la presentación de los descargos, el Juez Disciplinario deberá ordenar la práctica de las pruebas solicitadas que resulten útiles, pertinentes, conducentes y necesarias, además de las decretadas de oficio, amén de que aquellas solicitadas y no practicadas que constituyan elemento esencial para determinar la responsabilidad del investigado deberán ser evacuadas en esta etapa procesal. En cuanto a la nulidad por errores relacionados con la notificación del auto del 5 de agosto de 2015, proferido por los integrantes de la Sala accionada, expresó que se trata de una providencia que "mantiene la negación de la nulidad", es decir, resuelve un recurso de reposición, en contra del cual no cabía recurso alguno. En consecuencia, consideró que no es procedente acceder a la pretensión el amparo constitucional deprecado. Decisión impugnada En sentencia del 28 de octubre de 2015, la Sala a quo resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE Y DENEGAR” el amparo constitucional presentado por la
ciudadana Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que “las decisiones cuestionadas por la accionante como son: el auto por el cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria fue proferido el 30 de mayo de 2012; el auto por el cual la señora Magistrada decidió desistir de la práctica del testimonio de Néstor Franco González, corresponde al proferido el 23 de julio de 2012; que el auto por el cual resolvió sobre la solicitud de pruebas, decretando de oficio el testimonio anterior, se emitió el 16 de septiembre de 2013, y que el pliego de cargos fue proferido el 16 de enero de 2013” (sic), es decir, han transcurrido entre 2 y 3 años desde el momento en que se profirieron dichas decisiones, razón por la cual no se República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional fue el 1º de octubre de 2015. Frente a los testimonios de los señores Néstor Franco y Justo Iván Peñaranda Ayala, indicó que la primera declaración está decretada y la segunda fue recepcionada al interior de las diligencias disciplinarias el 17 de mayo de
2012, y su ampliación fue solicitada posteriormente a la formulación de cargos, razón por la cual la etapa procesal correspondiente ya precluyó. En lo relacionado con el recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad, señaló el a quo que esta fue notificada por edicto y “no se encuentra que se le hubiese vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues incluso obsérvese como el edicto se fija el 06 de octubre de 2015 y se desfija el día 08 del mismo mes y año, lo que significa que a la doctora VILLAMIZAR DE PEÑARANDA, se le concedió incluso más tiempo -3 díaspara que entrara a recurrir dicha decisión si a bien lo tenía, pues recuérdese que la notificación por estado es solo por un día.”, sosteniendo que el mencionado recurso debió ser interpuesto por la accionante dentro del término previsto por la ley para ello, sin que esta lo hubiera realizado. Por último respecto a las quejas disciplinarias contra el Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y los doctores Fredy Hernando Ibarra Martínez y Alejandro Bautista Castelblanco, la Sala de primera instancia instó a la accionante a iniciar las acciones a que hubiera lugar. Impugnación El 4 de noviembre de 2015, la parte accionante presentó impugnación contra la decisión de tutela de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201503180 01 Impugnación acción de tutela En el citado escrito solicitó revocar el fallo de primera instancia, anular la actuación disciplinaria a partir del auto apertura de investigación y subsidiariamente dejar sin efectos las decisiones que en el proceso disciplinario negaron las pruebas solicitadas. Después de referirse a los escritos presentados por los quejosos en la que rindieron explicaciones en la presente acción de tutela, concluyó que a ella es a quien menos compete dilatar el asunto disciplinario pues no le interesa mantenerse sub judice como hasta el momento lo ha estado y además porque el Juez Disciplinario le profirió pliego de cargos por haber incurrido en el “DELITO DE CALUMNIA”, calificando la conducta como Gravísima y Grave, imputada a título de dolo, razón por la cual a su parecer es “EVIDENTE que quien tiene la competencia para declarar la comisión de un delito es la Justicia Penal, distinto si se tratara de otra conducta.” Reiteró que la presunta conducta delictiva realizada por quienes son quejosos en el disciplinario en su contra, no ha sido investigada por la Fiscalía General de la Nación ni la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; además insistió en que se debe practicar la prueba testimonial en la cual debe declarar el doctor Néstor Franco, quien no ha sido escuchado hasta el momento dentro del proceso disciplinario. En cuanto a la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez, se refirió a que ella es quien ha llevado el asunto al escenario natural recurriendo a todos los medios de defensa sin que estos hayan encontrado eco en el Juez Disciplinario.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 inciso 1º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Nulidad Ahora bien, en primer lugar frente a la solicitud de nulidad deprecada por el Magistrado Freddy Ibarra Martínez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vinculado a la presente acción de tutela, debe esta Colegiatura manifestar que ésta será negada de conformidad con las siguientes consideraciones: El Decreto 1382 de 2000 en el inciso 2° del numeral 2, indica que cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto será repartido a la misma Corporación, y en este caso la acción se dirige contra esta Superioridad, luego, es la Sala Jurisdiccional República de Colombia
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Impugnación acción de tutela Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente la competente para conocer el asunto, por cuanto los supuestos hechos violatorios de derechos fundamentales, alegados por la actora, ocurrieron en esa Colegiatura. Además de lo anterior, el numeral 2 del artículo 1º. del Decreto 1382 de 2000, dispone: “ARTICULO 1º- Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones
jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación acción de tutela PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” Es por lo anterior, que se equivocó el libelante en la interpretación de la norma en cita, por cuanto: el inciso 2° del numeral 2, citado, indica que cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, será repartido a la misma Corporación, y en este caso la acción se dirige contra esta Superioridad, razón suficiente para negar la sol
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