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CSDJ - F11001010200020150318100ADJUNTA20160824173115-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150318100ADJUNTA20160824173115-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201503181 00 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha Registró Proyecto: Diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ y la Administrativa representada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION – de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso Ejecutivo Singular, instaurada mediante apoderado de la EMPRESA

FRIGORIFICO Y PLAZA DE FERIAS DE ZIPAQUIRÁ, contra JEISSON

ALEJANDRO PARRA y ALEJANDRO GOMEZ PEDRAZA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 24 de julio de 2015, la doctora GLORIA LEONOR SANCHEZ CARDENAS, en representación de la EMPRESA FRIGORIFICO Y PLAZA DE FERIAS DE ZIPAQUIRA, instauró demanda Ejecutiva Singular, contra JEISSON ALEJANDRO PARRA y ALEJANDRO GOMEZ PEDRAZA, para que se libre

mandamiento ejecutivo a favor de la empresa demandante, por la suma de cuarenta y seis millones trescientos noventa mil pesos ($46.3910.000.oo), por concepto de la obligación por capital, contenida en el Acta de conciliación de fecha 29 de septiembre de 2014 de la Cámara de Comercio de Bogotá, así mismo, sea cancelado los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento que se constituyó en mora, esto es desde el 30 de septiembre de 2014 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación1 .

2. Actuación Procesal:

I. El 31 de julio de 2015, mediante auto el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ- CUNDINAMARCA, declara falta de jurisdicción, ya que según este, la competencia estaba en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se le trasladaba a esa jurisdicción2. Considerando que, al observarse que la parte ejecutante, Empresa Frigorífico y Plaza de Mercado de Zipaquirá, corresponde a una empresa Industrial y Comercial del Estado, es decir, que se trataba de una entidad pública, con patrimonio propio y autonomía administrativa, según los artículos 68 y 85 de la Ley 789 de 1998.

Mencionó que, el precepto del artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, señala “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en Leyes 1 Folio 1-12 c.o. 2 Folios 42-43 c.o. Especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos,

hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en lo que esta involucradas entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa…”. Argumentó que, establecida la naturaleza de la entidad ejecutante, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de asuntos en los cuales se halla involucrado entidades públicas, pues es la encargada de tramitar la presente demanda mas no la civil, pues prevalecen las normas especiales. Esbozo que, si bien la obligación que soporta la ejecución corresponde a un acta de conciliación celebrada ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, empero no lo es menos que la entidad convocante y ahora ejecutante corresponde a una entidad Industrial y Comercial del Estado, la cual, iteró, se somete a la normatividad establecida por el Contencioso Administrativo; que en ese orden de ideas, el despacho carecía de competencia

II. Mediante Auto, del 17 de septiembre de 2015, el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, no asumió el conocimiento del mismo sino que provocó la colisión de competencias negativo, y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.

Consideró que, en el presente asunto versa sobre el cobro judicial de una conciliación efectuada entre las partes ante la Cámara de Comercio de Bogotá, por concepto de sacrificio de ganado correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2013. Argumentó que, el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, establece los asuntos de los cuales conoce esa jurisdicción; que de

conformidad a la anterior normatividad, no se evidencia competencia alguna para conocer de ejecuciones derivadas de conciliaciones adelantadas ante la Cámara de Comercio, sino aprobadas por la misma jurisdicción, es decir, aquellas adelantadas ante la Procuraduría Delegadas ante lo Contencioso Administrativo y surten el correspondiente trámite ya sea ante los juzgados o Tribunales Administrativos según sea el caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Es de anotar que al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ y la Administrativa representada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTION – de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso Ejecutivo Singular, instaurada mediante apoderado de la EMPRESA

FRIGORIFICO Y PLAZA DE FERIAS DE ZIPAQUIRÁ, contra JEISSON

ALEJANDRO PARRA y ALEJANDRO GOMEZ PEDRAZA.

Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 5°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500)

salarios mínimos legales mensuales vigentes.” De otra parte el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, en su tenor literal expresa: “(…). ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil. (…)” (Sic a lo transcrito). En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Jurisdicción Ordinaria Civil, pues se trata del cobro judicial de una conciliación efectuada entre las partes ante la Cámara de Comercio de Bogotá, por concepto de sacrificio de ganado correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2013; facultad que no le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa habida cuenta que no la tiene atribuida de manera especial, por lo tanto por clausula general de competencia de conformidad con el artículo 15 del C.G.P., es la Jurisdicción ordinaria la encargada de conocer el proceso en cabeza del

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ-

CUNDINAMARCA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ y la Administrativa representada por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso Ejecutivo Singular, instaurada mediante apoderado por el señor WILLIAM ANTONIO PUCHE RUIZ, contra la EMPRESA FRIGORIFICO Y PLAZA DE FERIAS DE ZIPAQUIRÁ, asignándole la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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