CSDJ - F11001010200020150318300ADJUNTA20151023142937-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150318300ADJUNTA20151023142937-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 085 de la misma fecha. Proyecto Registrado el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201503183 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Sexto Administrativo Oral de Neiva y Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” incoada por el apoderado del ciudadano ORLANDO MEDINA DEVIA contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del ciudadano ORLANDO MEDINA DEVIA, instauró en junio de 2014 demanda “de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, a fin de que se declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos No. 1281 del 15 de junio 1994 y 1229 del 6 de junio de 1995 y la nulidad absoluta del Oficio No. SP AP 137 del 17 de febrero 2012, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, mediante los cuales se concede y reliquida la pensión de jubilación del actor, por lo tanto se ordene reconocer y
pagar en favor de éste la reliquidación pensional solicitada. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Luego de varios trámites, el Juzgados Sexto Administrativo Oral de Neiva resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Laborales, por cuanto “estudiados los presupuestos fácticos del caso sub lite, queda claro que la última vinculación del demandante con su empleador fue de carácter contractual atendiendo el tránsito de naturaleza jurídica que asumió TELECOM, concluyendo que la jurisdicción contenciosa administrativa no tiene la potestad para conocer este asunto, en virtud de lo reglamentado en la normatividad contenciosa administrativa y la laboral antes señalada, atendiendo a la calidad que ostentaba la demandante, esto es trabajador oficial, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria”. Allegado el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, este despacho en auto del 10 de septiembre de 2015 ordenó la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto que plantea, por considerar que no le asiste jurisdicción y competencia para pronunciarse al respecto, pues citando providencia de esta Sala del 19 de febrero de 2014, estimó que se trata de asunto de seguridad social de servidor público, cuya competencia está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo
256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento de la demanda “de nulidad y restablecimiento del derecho” incoada por el apoderado del ciudadano ORLANDO MEDINA DEVIA, instauró en junio de 2014 demanda “de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, a fin de que se declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos No. 1281 del 15 de junio 1994 y 1229 del 6 de junio de 1995 y la nulidad absoluta del Oficio No. SP AP 137 del 17 de febrero 2012, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, mediante los cuales se concede y reliquida la pensión de jubilación del actor, por lo tanto se ordene reconocer y pagar en favor de éste la reliquidación pensional solicitada. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la
Justicia Ordinaria Laboral. En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión
de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como trabajador oficial de
TELECOM.
Sobre este particular, es necesario recodar que a partir del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, la precitada empresa se transformó en Industrial y Comercial del Estado y por tanto sus servidores vieron mutado su carácter pasando a ser de forma automática trabajadores oficiales, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por ORLANDO
MEDINA DEVIA contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgados Sexto Administrativo Oral de Neiva, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
Magistrado GÓMEZ Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
Magistrado MORA Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial