CSDJ - F11001010200020150318400ADJUNTA20160317091545-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150318400ADJUNTA20160317091545-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria LaboralJurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUTO DE NEIVA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por la señora YOLANDA
ORDOÑEZ BUENDÍA, contra COLPENSIONES.
Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201503184-00 (11478-27) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza
del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUTO DE NEIVA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto a través de
apoderado judicial por la señora YOLANDA ORDOÑEZ BUENDÍA,
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 2 de julio de 2015 interpuesta por el apoderado judicial de la señora YOLANDA ORDOÑEZ BUENDÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE COLPENSIONES, cuya pretensión principal consiste en que se declare la nulidad de las Resoluciones N° GNR 405819 del 20 de Noviembre de 2014 y N° VPB 44801 del 22 de Mayo de 2015, mediante las cuales niegan la petición elevada por la actora, quién solicita el reconocimiento y pago de la Reliquidación de la pensión de vejez calculada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición; así mismo el reconocimiento y pago de los intereses moratorios e indexación causados sobre los mismos. Resaltó el apoderado de la actora, que a su prohijada le fue reconocido su estatus pensional mediante la Resolución No. 2808 del 30 de Agosto 2012, liquidada con una tasa de remplazo del 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años de servicio, siendo ésta efectiva a partir del 01 de Octubre de 2012 (fl. 7 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al
JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN
DEL CIRCUITO DE NEIVA, autoridad judicial que resolvió rechazar la demanda al considerar que las pretensiones versan sobre la pensión de vejez de una trabajadora oficial, toda vez que laboró como operaria de servicios generales en la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón-Huila, advirtiendo que la jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo. En razón a lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria para lo de su competencia (fl. 44 - 51 del c.o.). 3.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN-HUILA, Despacho que en auto del 26 de agosto de 2015, indicó que: “(…) El conflicto planteado tiene su génesis es un tema eminentemente de la seguridad social, dado que lo pretendido en la demanda es la reliquidación de una pensión de vejez, con base en la aplicación de una tasa de reemplazo diferente a la tenida en cuenta cuando se reconoció el derecho, y que la controversia se suscita entre una afiliado y COLPENSIONES, por lo cual, la conclusión a la que se debe llegar, es que la jurisdicción para conocer de este asunto sí es la laboral, pero por razón de la cuantía y del lugar en el cual se agotó la reclamación del derecho, el juzgado competente es el Laboral del Circuito de Neiva ” (sic). Por lo tanto, el despacho dispuso remitir el expediente al Juzgado
Laboral del Circuito de Neiva para que conociera del trámite, o en su defecto planteé el conflicto negativo de competencias. (Fls. 57-60 del c.o) 4.- Efectuado el correspondiente reparto, el expediente fue asignado al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, instancia judicial que en auto del 10 de septiembre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia, fundamentando su decisión en una sentencia del Tribunal Superior, Sala Civil, Familia-Laboral de fecha 31 de julio de 2015 (Rad. 2014-135), en la cual se determinó: “(…) en los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos y del Estado, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tenor del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. (Sic) En este orden de ideas, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió a envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 63-65 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando
dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar que jurisdicción es la competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró a través de apoderado la señora YOLANDA ORDOÑEZ BUENDÍA contra LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES. 3.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el petitum presentado por la señora YOLANDA ORDOÑEZ BUENDÍA, en aras de obtener la nulidad de las Resoluciones N° GNR 405819 del 20 de Noviembre de 2014 y N° VPB 44801 del 22 de Mayo de 2015, mediante las cuales se negó la petición elevada por la actora, solicitando el reconocimiento y pago de la Reliquidación de la pensión de vejez calculada con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, por ser beneficiaria del régimen de transición; así mismo el reconocimiento y pago de los intereses moratorios e indexación causados sobre los mismos. Resaltó el apoderado de la actora, que a su prohijada le fue reconocido su estatus pensional mediante la Resolución No. 2808 del 30 de Agosto 2012, liquidada con una tasa de remplazo del 75% sobre un Ingreso Base de Liquidación de los últimos 10 años de servicio, siendo ésta efectiva a partir del 1 de Octubre de 2012 (fl. 7 del c.o.). Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la actora se encontraba vinculada laboralmente en el cargo de Operaria de servicios generales, en la E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, Empresa Social del Estado. De conformidad con el Decreto 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública,
descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos, teniendo como objeto la prestación en forma directa de servicios de salud, sujetas al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la Ley 489 de 1998 en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es procedente determinar la calidad de Trabajador oficial ostentada por la demandante, ya que ésta circunstancia es un factor importante para fijar la competencia en esta clase de asuntos, clasificación prevista por el ejecutivo en la norma antes citada, la cual establece que en las Empresas Sociales del Estado creadas por él, sus servidores tendrán la calidad de empleados públicos, salvo quienes desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física, hospitalaria y de servicios generales, quienes tendrán la condición de trabajadores oficiales. Inicialmente, el Decreto 1876 de 1994, en su Artículo 17 estableció que “las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”: Artículo 674. CLASIFICACION DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y
remoción o de carrera. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. Posteriormente, el Gobierno Nacional ordenó la escisión de la Empresas Sociales del Estado bajo lo normado en el Decreto 1750 del 2003, en el cual dispone: “Artículo 2°. Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son…. (…) Artículo 16. Carácter de los servidores. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales . En el caso en concreto, la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón certificó que la señora YOLANDA ORDOÑEZ BUENDÍA, laboró en el cargo de Operaria de Servicios Generales, desde el 23 de abril de 1973 hasta el 15 de julio de 2003, de manera ininterrumpida y estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales ISS. Ahora bien, respecto del régimen prestacional de los empleados
públicos y trabajadores oficiales, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ha convenido en la interpretación de esos textos legales, así, la primera de las
Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981, dijo: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, (…)”. Así mismo, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, indicó en un caso similar del orden municipal que: “Existen dos regímenes distintos de vinculación a la
administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos. Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. Finalmente, la Corte Constitucional en igual sentido se pronunció: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el
diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"1. Ahora bien, frente al tipo de actividades desarrolladas por los servidores públicos, y con las cuales se establece su diferenciación, la Sala trae a colación, el estudio de inexequibilidad de la parte final del inciso primero del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 ((…) En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades 1 C-003 de 1998 pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo), efectuado por el Tribunal Constitucional, en el cual precisó: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos”2 Desde luego, si en los casos de los establecimientos públicos solamente la ley puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre entratándose de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) prestada por parte de estos últimos, siendo necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin ser dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) o al trabajador, y ni siquiera por acuerdo de voluntades entre éstos. En este
sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “… En contra de lo sostenido en el cargo, que no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden 2 C-484 de 1995. público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”3 En suma, se tiene que el legislador estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 que indica a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social como la competente para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sentando de esta forma, y sin lugar a dudas que el conocimiento del presente litigio es de conocimiento del juez ordinario, toda vez que por la condición de servidor público (trabajador oficial) en la entidad para la cual prestó sus servicios, define la jurisdicción que debe resolver su pretensión. Así las cosas, la Sala evidencia de los documentos aportados con la demanda, que la señora YOLANDA ORDOÑEZ BUENDÍA laboró en el ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl desde el 23 de abril de 1973 al 15 de julio de 2003, desempeñando como último cargo el de Operaria de Servicios Generales, tal como se desprende del certificado
laboral expedido por el Profesional de Talento Humano, evidenciándose la calidad de trabajadora oficial que ostentaba la actora. (Fl 41 del c.o) 3 Sentencia del 6 de octubre de 1999. M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A., como el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mantienen claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de servidor público. En ese orden de ideas, esta Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para su conocimiento, en razón a que la actora asumió la condición de Trabajadora oficial en una
E. S. E., de conformidad con el Decreto 1750 de 2003.
En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUTO DE NEIVA, y el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA-HUILA, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUTO DE NEIVA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial