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CSDJ - F11001010200020150318500ADJUNTA20151103172644-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150318500ADJUNTA20151103172644-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503185 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503185 00 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ, SECCIÓN SEGUNDA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con base en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503185 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, la señora SANDRA MARTHA LIGIA GUZMÁN DIAZ, contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 13 de febrero de 2014, frente a la petición radicada del 13 de noviembre de 2013, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada. Y como consecuencia se declare la nulidad de este acto ficto o presunto, por negar el derecho a pagar la sanción por mora a la actora. La actora por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el 1 de noviembre de 2012 le solicitó a las demandadas, el reconocimiento y p ago de las cesantías a que tenía derecho. Por medio de Resolución No. 1151 del 18 de febrero de 2013, expedida por la Secretaría de Educación, le fue reconocida la cesantía a la señora GUZMÁN DIAZ, en donde le fue cancelada hasta el 11 de septiembre de 2013. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503185 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO El 13 de noviembre de 2013, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad demandada, y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas.

2. Actuación Procesal. - El Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en auto del 17 de julio de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la presente demanda, y ordenó remitirla a la jurisdicción laboral. - En auto del 19 de agosto de 2015, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, consideró que tampoco era competente para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencias, ordenando remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO

Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda Este juzgado basándose en los precedentes jurisprudenciales del Consejo Superior de la Judicatura, expuso que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, no es un derecho incierto que requiera reconocimiento expreso por parte del deudor, ni tampoco un proceso judicial 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201503185 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO declarativo, pues ella opera de pleno derecho, por mandato y reconocimiento directo del legislador, dotado de eficacia inmediata en virtud del mismo imperativo legal.

Destacó lo expresado por la Sala, en donde se estipuló que dentro de la definición de los asuntos de conocimiento del juez ordinario se encuentra en especial lo normado en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, en donde el legislador le permite al servidor público acudir al juez ordinario para exigir la sanción causada por el incumplimiento en el plazo y cronograma establecido para el reconocimiento y pago oportuno de sus cesantías, por lo tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no es la competente para conocer del asunto. Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá Este juzgado consideró que, no tiene asignada la competencia para conocer de este asunto aunque el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa haya colegido que es la jurisdicción ordinaria quien es la competente para conocer ellos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán

competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto.

Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por

el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÀ, SECCIÓN SEGUNDA, y la Jurisdicción Ordinaria, representada

por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ con

base en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Con la presente demanda, la actora busca que se declare la existencia del acto ficto o presunto configurado el 13 de febrero de 2014, frente a la petición radicada del 13 de noviembre de 2013, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada. Y consecuentemente busca se declare la nulidad de ese acto, por negarle el derecho a pagar la sanción por mora.

Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto o presunto, con el fin de obtener posteriormente reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, observemos cuales son los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, según la Ley 1437 de 2011, la cual es la que da la facultad para conocer de ciertos

asuntos: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de

hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago

se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. Así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos, dados en este caso por la misma Ley 1437 de 2011, artículo 104, numeral 6º (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) y la Ley 80 de 1993, con sus normas complementarias y reglamentarias.

Debemos, resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

ORDINARIA LABORAL, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE ESTE

PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS

EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTE LABORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA SU CONOCIMIENTO, Y COPIA DE

ESTA DECISIÓN AL JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE BOGOTÀ, SECCIÓN SEGUNDA PARA SU INFORMACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

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