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CSDJ - F11001010200020150318900ADJUNTA20161006153812-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150318900ADJUNTA20161006153812-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / no hay queja.

Es importante precisar que la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, lo cual hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, pero como transcurridos seis meses sin que hubiere sido posible, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido al funcionario investigado, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria. Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503189 00 (14487-27) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de queja presentada por la señora LETICIA GUZMÁN USECHE, contra la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La señora LETICIA GUZMÁN USECHE, presentó escrito el 29 de septiembre de 2015, referenciado como “RECURSO DE QUEJA Vs la

juez TERESA MORA BRAVO”, en el cual indica que esta queja ya fue agotada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el proceso radicado “244-15 JGN” y el proceso ordinario de nulidad radicado 2011-383, el cual está pendiente de aceptación del recurso de apelación ante el Tribunal. Procede luego la querellante a manifestar su inconformidad con las decisiones proferidas por la doctora TERESA MORA BRAVO, Juez Tercera de Familia de Ibagué, por violación al debido proceso, en un proceso de la jurisdicción de familia, un proceso de restablecimiento del derecho, otro de simulación, un divisorio, un “proceso de nulidad”, afirmando que la funcionaria no ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior, en sentencia del 22 de julio de 2011. Agrega que ha presentado diversas solicitudes, quejas disciplinarias contra algunos abogados y un juez por fraude procesal, y varias acciones de tutela, a fin de lograr su “adhesión” a un proceso de sucesión, pero no ha sido posible, por lo cual solicita “que se revise los contratos o actos dentro de las escrituras públicas señaladas en el proceso para que se anulen” –sic-, porque fueron mal interpretadas por la Juez, (fls. 1 a 5 c.o.). Allegó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Familia de Ibagué el 4 de septiembre de 2015, y del recurso de apelación presentado contra la misma, y copia de una decisión proferida por la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, Magistrada

de la Sala Civil – Familia – Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró la nulidad por competencia de todo lo actuado en el proceso de nulidad de la partición, radicado 200800202 01, que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, y ordenó su reparto entre los Juzgados de Familia de Ibagué (fls. 6 a 18 c.o.). 2.- Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó allegar al expediente otro escrito presentado por la quejosa el 30 de octubre de 2015, en el cual narra sus múltiples inconformidad con la actuación de la doctora TERESA MORA BRAVO, y solicita investigar el proceso divisorio que se adelantó en Juzgado Primero Civil Municipal, el proceso de simulación que se adelanta en el Juzgado Décimo Civil Municipal, el proceso de nulidad que se tramita ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, anexando algunos documentos que al parecer hacen parte del “proceso de nulidad”, de una simulación y un proceso penal (fls. 24 a 62 c.o.). 3.- En proveído del 9 de diciembre de 2015, la Magistrada Sustanciadora, ante la imposibilidad de establecer quienes eran los funcionarios a investigar en única instancia ordenó escuchar en ampliación de queja a la señora LETICIA GUZMÁN USECHE a fin de precisar los hechos de la queja, para lo cual se comisionó al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura del Tolima (fl. 50 a 51 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido (fl. 25 c.o.). 5.- La señora LETICIA GUZMÁN USECHE, presentó otro escrito el 3 de febrero de 29 de 2016, en el cual reitera sus afirmaciones sobre las irregularidades en los procesos divisorio, de nulidad de la partición y en las diversas acciones de tutela que ha presentado buscando la protección de su derecho al debido proceso, afirmando que por estos hechos ya se tramitan sendos procesos disciplinarios ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra la doctora TERESA MORA BRAVO y el doctor LUIS EDUARDO RONDÓN, agregando que algunos de estos asuntos están en trámite de segunda instancia en el despacho de la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, y por esa razón ella ha solicitado a la Sala Seccional que remita copia de los procesos disciplinarios a la referida Magistrada para su información. (fls. 55 a 58 c.o.). 6.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitido debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para escuchar la ampliación de queja de la señora LETICIA GUZMÁN USECHE, quien mediante escrito y verbalmente, procedió a narrar de manera pormenorizada las múltiples

irregularidades cometidas por la doctora TERESA MORA BRAVO, en el proceso de nulidad de la partición, y su presunta negativa a cumplir los fallos del Tribunal, proferidos al interior del proceso de nulidad y el proceso divisorio y las diversas acciones de tutela. Allegó además la querellante copia de numerosos documentos de los procesos de partición, el divisorio de sucesión, de simulación, de la nulidad de la partición, procesos disciplinarios, solicitudes de vigilancias judiciales administrativas, fallos proferidos en diversas acciones de tutela, incidentes de desacato y derechos de petición presentadas por ella y su grupo familiar, contra el Juzgado Tercero Civil de Familia de Ibagué, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, la Sala Civil – Familia – Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (fls. 59 a 152 c.o. y CD). 7.- Mediante auto del 28 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora ordenó allegar al expediente escrito presentado por la señora LETICIA GUZMÁN USECHE, solicitando copia de la ampliación de queja presentada por ella ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, e informar a la petente que no se puede acceder a su solicitud por cuanto las diligencias son de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C-038/96 de la Corte Constitucional, y a lo normado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fls.

154 y s.s. c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales y a los Magistrados de los Tribunales y los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada De las copias allegadas por la quejosa se pudo establecer que la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, como Magistrada de la Sala Civil – Familia – Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, conoció en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones proferidas por la doctora TERESA MORA BRAVO, Juez Tercero Civil de Familia de Ibagué, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (fls. 16 a 18 y 147 a 151 c.o.) 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El origen de este asunto es el escrito presentado por la señora LETICIA GUZMÁN USECHE, el 29 de septiembre de 2015, en el cual manifiesta su inconformidad con las decisiones proferidas en un proceso de la

jurisdicción de familia, un proceso de restablecimiento del derecho, otro de simulación, un divisorio, un “proceso de nulidad” y unos procesos disciplinarios contra algunos abogados y un juez (fls. 1 a 18 c.o.), y otros escritos posteriores y su ampliación de queja, donde indica las numerosas irregularidades en que han incurridos los Jueces Segundo Civil del Circuito y Tercero de Familia de la ciudad de Ibagué, razón por la que ha debido iniciar varios procesos disciplinarios, realizar solicitudes de vigilancias judiciales administrativas y presentar diversos derechos de petición y acciones de tutela, pese a lo cual siguen vulnerando sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (fls. 55 a 152 c.o. y CD). Conforme al acopio probatorio recaudado en el dossier estableció esta Colegiatura, que la señora LETICIA GUZMÁN USECHE, si bien manifestó numerosas inconformidades con diversos funcionarios judiciales, no indicó alguna molestia con las actuaciones de la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, quien ha debido conocer en segunda instancia de recursos de apelación de los procesos que la quejosa y su grupo familiar adelantan ante los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero de Familia de la ciudad de Ibagué. De allí que como quiera que no se encuentra motivo alguno para adelantar investigación disciplinaria contra la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, se considera que mal haría

esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, cuando no ha sido posible establecer una conducta disciplinaria, que hubiere sido cometida por la referida funcionaria. Así las cosas, la normatividad disciplinaria contempla una serie de presupuestos procesales o requisitos jurídicos para adoptar el archivo de la actuación, por ello, se hace necesario el acopio de los medios de prueba necesarios para determinar la presunta ocurrencia de una infracción ética, sin que sea posible en el sub lite, pese a las actuaciones encaminadas al recaudo de elementos de convicción, identificar la posible infracción al estatuto disciplinario, ni mucho menos visualizar la transgresión al ordenamiento jurídico atribuido a la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué, por lo tanto, al estarse en la fase inicial desde el 6 de noviembre de 2015, y al no poderse consolidar más medios de prueba, se hace imperativo archivar la investigación disciplinaria. Al respecto, se considera que, dado el deber de respetar la exigencia constitucional de que los procesos se adelanten sin dilaciones injustificadas, y la manifestación de la Corte Constitucional en el sentido de que la inexistencia de términos para la realización de la investigación previa constituye una vulneración al debido proceso (Sentencias C-412-93, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-036-2003,

M. P. Alfredo Beltrán Sierra), y que es posible que “se presenten situaciones en las que el lapso de seis meses no sea suficiente para determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria o individualizar al

servidor público que hubiere intervenido en ella”, pero que “en estos casos habrá de respetarse la voluntad del legislador de darle prevalencia al derecho del encartado de no permanecer sub judice y a su objetivo de que se resuelvan con rapidez las dudas disciplinarias que puedan surgir, incluso en desmedro de la aspiración de (sic) que se haga justicia en todas las ocasiones” (Sentencia C-728, 00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), Así como que “En primer lugar, hay que resaltar en el hecho de que Corte no consideró viable la propuesta de entonces, formulada por el del Ministerio Público, que optaba por estatuir el archivo provisional de las diligencias luego de que la autoridad disciplinaria no hubiera podido determinar elementos necesarios para abrir la investigación. El rechazo de la alternativa del Procurador da cuenta del interés de la Corporación por preservar el derecho que tiene el disciplinado a no permanecer sub judice de manera indefinida. Si esa consideración se hizo a la luz de la indagación preliminar, no se ve por qué la misma no pueda aplicarse a la etapa subsiguiente de investigación disciplinaria. ... Adicionalmente, si conforme con la posición de la Corte, extender indefinidamente en el tiempo la etapa de indagación preliminar vulnera las garantías del debido proceso, extender en las mismas condiciones la investigación disciplinaria también lo hace. La garantía del debido proceso que sustenta y justifica esta posición debe regir para cualquier etapa del procedimiento disciplinario, lo cual incluye la de indagación preliminar y la de instrucción.” (Sent. C-181 de marzo 12 de 2002, M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra). En consecuencia, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 5.- Otras determinaciones. De otra parte, atendiendo que se observa que a pesar de que se han adelantado varios procesos disciplinarios contra los titulares de los Jueces Segundo Civil del Circuito y Tercero de Familia de la ciudad de Ibagué, persisten las inconformidades de la señora GUZMÁN USECHE, se ordena remitir copia de este diligenciamiento a la Presidencia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima a fin de que se verifique si por estos hechos ya se adelantó investigación disciplinaria contra los jueces y abogados mencionados por

la querellante, y en caso de que se encuentre algún hecho nuevo con relevancia disciplinaria, proceder a iniciar el proceso correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de la doctora MABEL MONTEALEGRE VARÓN, Magistrada de la Sala Civil – Familia – Sala Unitaria del Tribunal Superior de Ibagué y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a dar cumplimiento al acápite de “5.- Otras determinaciones” TERCERO. Una vez comunicada la anterior providencia por la Secretaría Judicial de esta Corporación, deberá procederse a su archivo.

COMUNÌQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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