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CSDJ - F11001010200020150319500ADJUNTA20170908182804-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150319500ADJUNTA20170908182804-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 26 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201503195 00

ASUNTO A DECIDIR Estudia la Sala la queja instaurada contra la funcionaria judicial Paulina Canosa Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. – La génesis de la presente investigación tuvo origen en la queja presentada el 2 de septiembre de 20151, por la señora Fabiola García Toloza contra la funcionaria judicial Paulina Canosa Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en el trámite del proceso disciplinario No. 2012 – 00400 00. Indagación preliminar. – Recibidas las diligencias en el Despacho de quien funge como Ponente el 2 de octubre de 20152, mediante auto de 6 siguiente3 avocó conocimiento, ordenó la apertura de indagación preliminar, requirió a la Secretaría homóloga del Seccional de Bogotá, para que informara el trámite impartido a la acción No. 2012 – 00400 00, allegara en copia íntegra y legible las principales actuaciones, y en caso de 1 Folio 3 c. única instancia 2 Folios 4-6 íd.

3 Folios 7-8 íd.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201503195 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia estar el expediente en sede de segunda instancia a través de la Secretaría de esta Colegiatura se indicara estado actual del mismo, Despacho y Magistrado titular y si existía decisión incorporarla a las diligencias.

Por la Secretaría de esta instancia, se dispuso allegar los actos de nombramiento y posesión, la última dirección reportada en la hoja de vida, datos de la investigada e incorporar los antecedentes disciplinarios de la disciplinable y revisar el sistema siglo XXI por si existía otra investigación por los mismos hechos; finalmente, se ordenó notificar de manera personal a la funcionaria inculpada de conformidad con los artículos 89, 90, 92, 101 y 155 de la Ley 734 de 2002. Ministerio Público. – Notificado el Procurador Delegado para la Vigilancia y la Policía Judicial el 19 de octubre de 20154, guardó silencio. La Secretaría de la Sala a quo allegó informe de las actuaciones surtidas en la acción disciplinaria No. 201500400 005, en la cual se indicó que el asunto fue sometido a reparto el 23 de febrero de 2012, pasó al Despacho el 27 siguiente, previo conocimiento se dispuso “certificar los nombres de los abogados – obtenida la respuesta subir inmediatamente para tomar una decisión de fondo”; arribada a la foliatura la información, se profirió auto de

apertura del proceso el 27 de julio de 2012 y se citó a los sujetos procesales y parte quejosa para audiencia de pruebas y calificación el 9 de octubre siguiente, fracasada la diligencia se emplazó a los investigados el 17 de enero de 2013, designó defensor de oficio el 28 de febrero del mismo año y se convocó para el 17 de abril de 2013; por la inasistencia de los disciplinables y representante se relevó del cargo al profesional, se designó uno nuevo el 16 de mayo de 2013, previa compulsa de copias por la incomparecencia y se reprogramó la audiencia para el 2 de julio de 20136. 4 Folio 10 íd. 5 Cuaderno Anexo 1. 6 Folios 15-20 c. anexo 1. 2

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Por la inasistencia de los sujetos procesales y el defensor de oficio, no se realizó la diligencia el 2 de julio de 2013, motivo por el cual se reveló del cargo al profesional designado, se nombró a otro abogado y se compulsó copias para la correspondiente investigación disciplinaria.

Por la Descongestión ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la acción No. 2012 – 00400 00 fue remitida a la Secretaría para que fuera reasignada a otro Magistrado. Avocado conocimiento por el Despacho en Descongestión

el 21 de febrero de 2014 se fijó el 12 de marzo siguiente como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de abril del mismo año. Reportó la Secretaría del Seccional que el 20 de marzo de 2014 se remitió a esta Colegiatura un cuaderno con dos folios y un CD, para que fuera resuelto un recurso de queja7. Fracasada la diligencia de 9 de abril de 2014, se emplazó el 4 de junio siguiente al investigado Wiliam Ramón Tapia Pérez, se designó el 7 de octubre de 2014 un defensor de oficio y se fijó como fecha de la audiencia el 15 de enero de 2015. Realizara la vista pública el día indicado, se concedió el recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo, remitido el expediente al superior funcional el 5 de febrero de 2015, se confirmó la decisión por esta Corporación el 29 de julio de 2015, providencia notificada a través de edicto de 1 de octubre del mismo año. La Secretaría de esta Sala incorporó los actos administrativos de nombramiento y posesión de la funcionaria Paulina Canosa Suárez8. La Procuraduría General de la Nación arribó a las diligencias, certificación de antecedentes de la investigada Paulina Canosa Suárez, sin novedad9. 7 Cuaderno anexo 2 8 Folios 22-40 c. única instancia 9 Folio 41 íd. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Certificado de antecedentes. – La Secretaría de la Sala mediante constancia No. 495801 de 7 de diciembre de 201510, certificó que la señora Paulina Canosa Suárez identificada con cédula de ciudadanía No. 51.585.607 y tarjeta profesional No. 35631, no tiene antecedentes disciplinarios como profesional del derecho ni como funcionaria judicial. Igualmente, se acreditó que no cursa ni ha cursado proceso disciplinario por los mismos hechos contra la precitada investigada.

La quejosa presentó escrito mediante el cual amplió los hechos denunciados contra la profesional Paulina Canosa Suárez, manifestó que “me llegaban las citaciones para el inicio de la Audiencia no se presentaban los Abogados, vinculó a una Abogada que mi persona no enunció cuando entregó los nombres de los Abogados, le informé que los abogados incumplieron con la Ley 1123 de 2007 Capitulo 1 deberes artículo 28 numeral 15, la última citación fue para el 12 de marzo de 2014, la audiencia fue realizada por un Abogado en Descongestión, entregué las pruebas y el magistrado manifestó la prescripción para el abogado Álvaro Daza”, adicionalmente, solicitó respuestas a sus interrogantes, por qué no se dio inicio a la acción disciplinaria en el año 2012, por qué la investigada no citó a los abogados y quién responde por la prescripción. Esta Corporación a través de auto de 24 de febrero de 2016, indicó que el Derecho de

Petición no es el medio idóneo para impulsar el proceso y solicitar una respuesta de fondo, por lo que revisada la trazabilidad de las diligencias, se observa que la queja disciplinaria interpuesta por la señora García Toloza contra la funcionaria Paulina Canosa Suárez, fue asignada por reparto el 2 de octubre de 2015, avocado conocimiento el 6 siguiente y cumplidas las órdenes dispuestas por el ponente, regresó el expediente al Despacho el 9 de diciembre de 2015, razón por la que estaba en turno para calificar la indagación preliminar. Por escritos arribados por la quejosa11, esta Colegiatura mediante autos de 28 de marzo y 27 de abril de 2016 solicitó que a través de la Secretaría de la Sala se le diera 10 Folio íd. 11 Folios 53 y 59 c.o. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia respuesta a la inquietud de la quejosa respecto de la citación para el 12 de febrero de 2016 del proceso 2015 – 03500 00 y a que comunicación atender.

Por intermedio de la Procuraduría General de la Nación se incorporó al expediente, escrito de la parte quejosa en el que solicitó “supervigilancia al Derecho de Petición del 17 de Febrero de 2016…, porque a la fecha no he recibido contestación”, el cual fue resuelto mediante auto de 2 de agosto de 2016. No obstante, la querellante arribó en 10 folios

inconformidad por los escritos antes referidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único. Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. (Negrilla de la Sala) Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas

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Referencia: Funcionario en Única Instancia transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Asunto a tratar. – Para que la conducta denunciada sea sancionada a la luz de esta jurisdicción, debe ser típica12, antijurídica13 y culpable14, aunado a la necesidad de que obre en el expediente elementos de juicio que conduzca a la certeza15 sobre la existencia de la falta. La Corte Constitucional en sentencia C – 713 de 2012, ponencia del entonces Magistrado Mauricio González Cuervo, señaló frente al principio de tipicidad que “en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función,

la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras” (Subrayado y negrilla de la Sala). Al establecerse el margen de infracción, el operador judicial debe direccionar la investigación en la finalidad del derecho disciplinario, que a voces del Tribunal 12 Artículo 4°. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. 13 Artículo 5°. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-948 de 2002, por el cargo analizado. 14 Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 15 Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Constitucional se centra en la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro16. Así mismo resaltó la Corte Constitucional que “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta”17

(Negrilla y subrayado). Finalmente, la Corte Constitucional se pronunció frente al principio de culpabilidad que consiste en reprimir todas las conductas “de acto, por el cual “sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente”18 (Negrilla y subrayado de la Sala), atendiendo la modalidad de la falta, la cual se califica por la intención o voluntad de causar un daño, es decir, si el infractor actuó de manera culposa o dolosa.

Caso en concreto. – La conducta denunciada se concretó en que la funcionaria judicial Paulina Canosa Suárez en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, conoció de la acción disciplinaria No. 2012 – 00400 00 adelantada contra los abogados Neidy Marieth Góngora Medina, Nini Johana Lozano Yepes y Álvaro Alexander Daza Ávila por la aquí quejosa y tardó en tramitar el proceso, razón por la cual el operador judicial en descongestión terminó y archivó el asunto por prescripción. Procederá esta Colegiatura a revisar el proceso disciplinario No. 2012 – 00400 00, con el fin de establecer si la profesional Paulina Canosa Suárez, en su calidad de 16 Sentencia C – 948 de 6 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis 17 Ibídem. 18 Sentencia C – 365 de 16 de mayo de 2012, magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, omitió o extralimitó el ejercicio de sus funciones.

Revisado el anexo 1 del expediente, halló esta instancia la queja radicada por la señora

Fabiola García Toloza, quien también funge como quejosa en las presentes diligencias, acción iniciada contra varios abogados del consorcio “Consultorías Jurídicas Especializadas Integrales LTDA – CONJUES”, por las preguntas irregularidades en un proceso civil conocido por esta firma. Asignado el proceso disciplinario al Despacho de la funcionaria judicial Olga Fanny Pacheco Álvarez el 23 de febrero de 2012 según Acta Individual de Reparto obrante a folio 22 del citado cuaderno, el 23 de julio de 2012 la investigada Paulina Canosa Suárez19 dispuso acreditar la calidad de los profesionales Johana Lozano, Heidy Marieth Góngora Medina y Álvaro Alexander Daza Avíla, la vigencia de sus tarjetas y la dirección de notificación, cumplida la orden la disciplinable el 27 siguiente avocó conocimiento, abrió proceso disciplinario, citó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de octubre de 2012 y notificó personalmente a los inculpados y parte denunciante20. Por el incumplimiento de los sujetos procesales, la investigada Paulina Canosa Suárez ordenó emplazar a los procesados21, los declaró personas ausentes22, les designó un defensor de oficio23 y reprogramó la diligencia para el 17 de abril de 2013. Excusada la defensora de oficio Jessy Tatihana Cantor Flórez, por cuanto trabajada con el Estado, la disciplinable Paulina Canosa Suárez a través de auto de 16 de mayo de 2013, compulsó copias contra las abogadas María Helena Oidor Triana y Nidia Yineth

19 Folio 33 c. anexo 1. 20 Folios 38-39 íd. 21 Folios 72-74 íd. 22 Folios 75, 77 y 79 íd. 23 Folios 76, 78 y 80 íd. 8

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Bahamón Vidal por no haber comparecido a la diligencia de pruebas convocada para el 17 de abril de 2013, en representación de los investigados Álvaro Alexander Daza Ávila y Neidy Marieth Góngora Medina24, designó a los abogados Nancy Fabiola Gil Orozco y Diana Alexandra López López25 y en remplazo de la abogada Jessy Tatihana Cantor Flórez, nombró26 al profesional Manuel Alejandro Castellanos Serna; finalmente, reprogramó la diligencia de pruebas para el 2 de julio de 2013.

Realizadas las comunicaciones de Ley, la disciplinable Paulina Canosa Suárez a través de auto de 2 de julio de 2013, registró la incomparecencia de los sujetos procesales a la diligencia de pruebas y dispuso que en el término improrrogable de tres (3) días justificaran su no asistencia27. Sin embargo, mediante proveído de 12 de agosto de 2013 compulsó copias contra los defensores de oficio y reconoció personería procesal a la profesional Johanna Lizzeth Salas Gómez en representación de la inculpada Neidy

Marieth Góngora Medina, y nuevamente nombró representantes jurídicos para los procesados y convocó para el 12 de marzo de 201428. En atención a la descongestión ordenada por la Sala Administrativa de esta Corporación con Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, la investigada Paulina Canosa Suárez a través de auto de 6 de febrero de 201429, remitió las diligencias disciplinarias No. 2012 -00400 00 al Despacho del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, quien avocó conocimiento el 21 siguiente y confirmó la fecha de la diligencia, para el 12 de marzo de 201430. En la fecha prevista el Magistrado instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional31, con la asistencia de las partes; diligencia en la que se termina la actuación frente a los abogados Johanna Paola Lozano Carvajal y Álvaro Alexander Daza Ávila, 24 Folio 107 íd. 25 Folio 108 íd. 26 Folios 105 y 106 íd. 27 Folio 130 íd. Acta de audiencia fallida. 28 Folios 137-145 íd. 29 Folio 168 íd. 30 Folio 170 íd. 31 Folios 191-192 íd. Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional de la fecha 9

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Referencia: Funcionario en Única Instancia por advenimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Frente a la segunda

decisión, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fué rechazado por no ser debidamente sustentado. La quejosa interpuso recurso de queja. El despacho ordenó la ruptura de unidad procesal para que se enviaran a esta Colegiatura las diligencias, y ordenó proseguir la actuación relacionada con la abogada Neidy Marieth Góngora Medina; asimismo, dispuso la vinculación del abogado William Ramón Tapia Pérez. Finalmente, se convocó para continuar con la diligencia, el día 9 de abril de 2014. Convocatoria a la que asistió la quejosa, no así la disciplinable, por lo que no se puso realizar la audiencia32. Con auto de la fecha, el Magistrado ordenó la permanencia del expediente en el despacho para que en los tres días siguientes la inculpada justificara su inasistencia so pena de designarle defensor de oficio33. Observa la Sala que hasta allí fungió como Instructor el Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez. El 03 de junio de 2014, el Magistrado Sergio Sánchez profirió auto ordenando emplazar al abogado vinculado Willian Ramón Tapia Pérez34. Con auto de 09 de julio de 2014, el Magistrado instructor declaró persona ausente al abogado Tapia Pérez, y le designó defensora de oficio35. Con auto de 15 de septiembre de 201436, se fijó como nueva fecha para continuar con la audiencia, el 29 de octubre de 2014. Por imposibilidad de asumir la defensa, fue necesario designar nueva abogada defensora de oficio, con auto de 7 de octubre de

201437. No obstante, debido al paro judicial, la diligencia no se pudo llevar a cabo38. 32 Folio 209 íd. 33 Folio 210 íd. 34 Folios 211-212 íd. 35 Folios 215-217 íd. 36 Folio 237 íd. 37 Folio 244 íd. 38 Folio 259 íd.

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Mediante auto de 28 de noviembre de esa anualidad39, el Magistrado instructor convocó su continuación para el día 15 de enero de 2015.

En la fecha prevista se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional40, en la que el Magistrado Sergio Sánchez terminó y archivó la investigación disciplinaria adelantada contra los profesionales Johanna Paola Lozano Carvajal y Álvaro Alexander Daza Ávila, por extinción de la acción por prescripción porque la actuación reprochada a los precitados, se concretó en los años 2005 y 2008, y ordenó proseguir la actuación respecto de los encartados Neidy Marieth Góngora Medina y William Ramón Tapia Pérez. Inconforme la aquí quejosa presentó recurso de apelación en la misma diligencia, en lo relacionado con la terminación de las diligencias en favor de la abogada Neidy Marieth Góngora Medina, alzada por esta Colegiatura el 24 de septiembre de 2014 en la que se

confirmó la decisión41. De acuerdo a lo reseñado, destaca esta Corporación que la disciplinable Paulina Canosa Suárez conoció de la acción No. 2012 – 00400 00 desde el 23 de julio de 2012 hasta el 6 de febrero de 2014, y durante este lapso, adelantó los trámites tendientes a notificar a los abogados encartados, así como a los defensores de oficio con los que por Ley se debería llevar a cabo las diligencias, y en ese trasegar se vio limitado el ejercicio de la administración de justicia por la reiteradas inasistencias de los investigados y sus representantes, razón por la cual la funcionaria cuestionada compulsó copias contra los profesionales a quienes por mandato legal le es debido comparecer para garantizar los derechos constitucionales y legales de sus defendidos, cumpliendo así con la función que como operadora judicial le asistía, ciñéndose estrictamente al procedimiento normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 39 Folio 260 íd. 40 Folios 285-286 íd. 41 Folios 4-15 c. anexo 3. M.P. Rafael Alberto García Adarve. 11

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Referencia: Funcionario en Única Instancia No considera esta instancia que la Magistrada Paulina Canosa Suárez, omitiera o dejara de dar trámite oportuno a la acción disciplinaria No. 2012 – 00400 00,

ocasionando la extinción de la misma por prescripción; adicionalmente, como se observa en el devenir procesal, la alta carga laboral que enfrentan los despachos judiciales, a la que no es ajena la jurisdicción disciplinaria, obligó a la Sala Administrativa a implementar medidas de descongestión, que ocasionaron que se relevara del conocimiento del sub examine a la doctora Canosa Suárez. Itera la Sala que no es posible culpar a sus funcionarios por la tardanza en el desarrollo de los asuntos a su cargo, más aún cuando la inactividad proviene de los sujetos procesales como ocurre en el sub lite, cuando en el interregno conocido por la encartada debió reprogramar las diligencias de pruebas y calificación provisional para los días 9 de octubre de 2012, 17 de abril y 2 de julio de 2013, por la incomparecencia de los sujetos convocados. Advierte esta Sala Colegiada que la intranquilidad de la parte quejosa, consiste en establecer a quién se culpa por la prescripción de la acción disciplinaria, para poder así reclamar los perjuicios ocasionados por la misma, deja claro el ad quem la no posibilidad de usar esta jurisdicción como medio de reparación, porque la disposición del Legislador única y exclusivamente se direccionó en investigar y sancionar las conductas típicas, antijuridicas y culpables de los profesionales del derecho y funcionarios judiciales en ejercicio de su profesión o de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – TERMINAR la investigación disciplinaria en favor de la funcionaria judicial

Paulina Canosa Suárez, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional 12

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, y archivar la acción por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo. – Por Secretaría de esta Sala, comunique al quejoso y notifíquese a los intervinientes de la presente decisión, en los términos establecidos en la Ley 734 de 2002. Tercero. – Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201503195-00 Aprobado en Sala No. 60 de 26 de julio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando ha participado en decisiones que tiene relación la investigación disciplinaria, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 306-38-18-104 folios y 1 cds. Atentamente, 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201503195 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 16

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