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CSDJ - F11001010200020150319600ADJUNTA20151203113236-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150319600ADJUNTA20151203113236-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL Y JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con ocasión de la solicitud de prueba anticipada, la cual consiste en la práctica de una inspección judicial con dictamen pericial el cual consiste en realizar el avalúo comercial a los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1403826, 50C-1403878, 50C-143830, 50C1430303 y 50C-1403871. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Número Rad. No. 110010102000201503196 00 (11474-27) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA, para conocer de la solicitud de práctica de una prueba extraprocesal anticipada, instaurada por el

apoderado judicial de los señores YENNIFER ALEXANDRA ROMERO ALDANA y otros. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación el 2 de febrero de 2015 de la solicitud de prueba anticipada consistente en el dictamen pericial con intervención de un perito avaluador y sin citación de parte, incoada por el doctor ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN, apoderado judicial de los señores YENNIFER ALEXANDRA ROMERO ALDANA y otros, escrito en el cual deprecó la realización de una “inspección judicial con dictamen pericial” (sic) a los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50C-1403826, 50C-1403878, 50C-143830, 50C-1430303 y 50C-1403871. Lo anterior con el fin de constituir prueba idónea ante una eventual interposición, en nombre de sus poderdantes, de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo que en dado caso les ordenara la expropiación de sus predios por parte de las entidades del distrito capital (fls. 1 a 16 c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 10 de febrero de 2015, decretó como prueba anticipada el dictamen pericial con intervención de un perito avaluador y sin citación de parte, a fin de que “dicho auxiliar determine el valor comercial de los inmuebles

identificados a folio 2 del expediente y se pronuncie sobre el cuestionario contenido en la petición” (fls. 19 a 21 c. o). 3.- Mediante memorial del 20 de marzo de 2015, el doctor ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN, informó al despacho de conocimiento que el 19 de marzo de 2015 se comunicó a los teléfonos 33611883342437 con el fin de localizar al doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA, perito nombrado dentro del proceso N°2015-0063-00, siendo atendido por la señora MARÍA CONSUELO CALLEJO quien le notificó del deceso del perito el 16 de marzo de 2015 encontrándose en trámite el acta de defunción de éste, por tal razón, el abogado de confianza de la parte demandante solicitó al titular del despacho designar un nuevo perito para realizar el respectivo dictamen (fl.33 c.o), como consecuencia de lo anterior, la doctora Ángela María Arbeláez Cortés, Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en auto del 12 de mayo de 2015 relevó del cargo al señor DIEGO CUÉLLAR SIERRA y en su lugar designó como perito avaluador al doctor ÁLVARO SÁNCHEZ MOSQUERA (fl. 35 c.o). 4.- Mediante auto del 30 de junio de 2015, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA consideró que “en materia de pruebas anticipadas, se observa que dicho trámite no se encuentra asignado a la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, razón por la cual opera la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996” (sic). De lo anterior, señaló el titular del despacho, que la práctica de la prueba anticipada debe ser conocida por uno de los Juzgados pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por lo que ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (fls. 41 a 45 c.o). 5.- Una vez recibido el proceso por el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, mediante proveído del 17 de septiembre de 2015, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia, por los siguientes motivos: “En primer lugar, el titular del despacho indicó que debe tenerse en cuenta la inmutabilidad de la competencia, premisa en virtud de la cual cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en que la contraparte hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que su adelantamiento corresponde a otro estrado. De acuerdo con lo anterior y bajo el caso sub judice, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Primera, admitió la prueba anticipada y surtió las actuaciones correspondientes para que se llevara a cabo la inspección correspondiente; por ello no había lugar a variarla de oficio. Aunado a lo anterior, no es de recibo para este Despacho el

argumento mediante el cual se afirma que en virtud del artículo 12 del C.P.C, éste trámite (prueba anticipada), no se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues al tenor de lo referido por el último inciso del artículo 18 del C.P.C. norma especial que determina la competencia para el conocimiento de esta clase de asuntos” (sic) Por lo tanto, suscitó un conflicto negativo de competencia y procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia (fls. 49 y 50 c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de la misma anualidad, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es

necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la petición elevada el 2 de febrero de 2015 por el apoderado judicial de los señores YENNIFER ALEXANDRA ROMERO ALDANA y otros, en la cual deprecó ante la autoridad judicial la realización de una “inspección judicial con dictamen pericial” (sic) a los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50C1403826, 50C-1403878, 50C-143830, 50C-1430303 y 50C-1403871 (fls. 1 a 16 c.o). 3.- Del caso en concreto. El profesional del derecho ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN, radicó ante los Jueces Administrativos de Bogotá, solicitud de práctica de la prueba anticipada relacionada en precedencia, con el fin de constituir

prueba idónea ante una eventual interposición de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo que en dado caso le ordenara la expropiación de los predios a sus mandantes, fundando su petición en lo normado en los artículo 18, 175, 177, 300 y 301 del C.P.C y demás normas concordantes y vigentes. Así las cosas, tenemos que el titular del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA, mediante auto del 10 de febrero de 2015, decretó como prueba anticipada, el dictamen pericial con intervención de un perito avaluador y sin citación de la contraparte para que éste determine el valor comercial de los inmuebles cuyas matriculas inmobiliarias obran a folio 2; no obstante lo anterior, el despacho a través de auto del 30 de junio de 2015 consideró que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no era competente para realizar el trámite de pruebas anticipadas, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales (fls. 41 al 45 c. o) A su turno, el Juez Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá en conflicto, atribuyó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto debe tenerse en cuenta la inmutabilidad de la competencia, premisa en virtud de la cual cuando se ha asumido la misma, el funcionario sólo puede separarse en el momento en que la contraparte hace uso de los mecanismos idóneos para establecer que

su adelantamiento corresponde a otro estrado (fls. 49 y 50 c.o). En este orden de ideas, preciso se aviene a este Juez de Conflictos indicar que se asignará la competencia para conocer del asunto traído en autos, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representada en el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, bajo las siguientes consideraciones. Veamos: En efecto, es claro que si bien en el Código de Procedimiento Civil, artículo 18, el cual fue modificado por el artículo 7 de la Ley 794 de 2003, se estableció que le compete a los Juzgados Civiles conocer sobre pruebas anticipadas con destino a procesos de competencia de las Jurisdicciones Civil y Agraria, y a la vez remite a los Juzgados Contencioso Administrativos, los asuntos propios de su competencia, también lo es que el legislador, en una norma posterior, en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), previó, atribuir la competencia en los Juzgados Civiles, de manera privativa, el conocimiento de las pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir. Al punto, es dable indicar por la Sala, que ante la ausencia de una norma expresa en la Ley 1437 de 2011, donde se determine la competencia, sobre las peticiones de pruebas anticipadas, en los Jueces Contenciosos Administrativos, y ante la imposibilidad de ampliar dicho marco de competencia a través de una decisión judicial, se torna imperativo dar aplicación al artículo 18 numeral 7 de la Ley

1564 de 2012, para asignar al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, la petición elevada por el abogado ANDRÉS JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN; la preceptiva señala: “Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…)

7. A prevención con los jueces civiles del circuito, de las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir.” Lo anterior, atendiendo además el objeto del Código General del Proceso1, el cual corresponde a la regulación de la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, aplicándose además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.

Finalmente, se aviene oportuno señalar que la aplicación del artículo 18 numeral 7 de la Ley 1564 de 2012, para este caso concreto, no riñe ni controvierte con lo dispuesto en el Acuerdo No. 14-10155 del 28 de mayo de 2014, mediante el cual se suspendió el cronograma de implementación del Código General del Proceso previsto en el artículo 1º del Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, al no ir en contravía con el espíritu de la referida norma, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia al petente, abogado ANDRÉS

JIMÉNEZ LEGUIZAMÓN.

Es de señalar, que en unos casos similares esta Colegiatura asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil dentro de los radicados 110010102000201401394-002, y 110010102000201501065-003 1 Ley 1564 de 2012, Artículo 1. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes. 2 M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y magistrados que suscribieron la misma: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Y WILSON RUIZ OREJUELA. 3 M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y magistrados que suscribieron la misma: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Y WILSON RUIZ

OREJUELA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO

TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en este caso al referido JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente proveído para su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN PRIMERA.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA

ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA

RAMOS Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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