CSDJ - F11001010200020150319800ADJUNTA20151022102231-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150319800ADJUNTA20151022102231-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce de octubre de dos mil quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 14 de octubre de 2015 3198 Radicado. 11001010200020150 - 00 Aprobado según Acta Nº. 085 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Administrativo Oral y Primero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Neiva, por razón del conocimiento de la demanda “nulidad y restablecimiento del derecho” instaurada a través de apoderado por el señor MARCO AURELIO QUIMBAYA contra el Municipio de Neiva. ANTECEDENTES PROCESALES El señor MARCO AURELIO QUIMBAYA presentó a través de apoderado demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra el Municipio de Neiva en noviembre de 2014, a fin de que se declare la “nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 0345 del 26 de marzo de 2012 “Por la Cual Se Resuelve una Solicitud de Reliquidación de Pensión de Jubilación” y la No. 000169 del 16 de Julio de 2012 “Mediante la Cual se Resuelve un Recurso de Apelación”, ambos proferidos por el MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARIA GENERAL y el DESPACHO DEL SEÑOR ALCALDE DEL MUNICIPIO DE NEIVA y con las cuales se NEGÓ
el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ que percibe mi representado; petición que fuera impetrada el 10 de enero de 2012” (sic para la trascripción), consecuencia de la declaratoria de nulidad deprecada, se ordene el restablecimiento del derecho y condene al Municipio demandado a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación del actor. Posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva luego de varios trámites , en auto del 25 de agosto de 2015, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó su remisión al reparto de los Juzgados Laborales de esa misma ciudad, por cuanto, “se trata de un empleado que de conformidad a certificación expedida por el asesor de la Oficina de Talento Humano de Empresas Públicas de Neiva, estuvo vinculado en esa entidad como trabajador oficial desde el 25 de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1993, y que fue ésta la última entidad según los hechos narrados en el escrito de demanda”. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, profirió auto del 08 de septiembre de 2015, por el cual declaró su falta de competencia para resolver el caso de autos, en consecuencia remitió las diligencias a esta Superioridad para que resuelva el conflicto negativo, en tanto “El T. S. de la ciudad Sala Civil, de Familia, laboral en sentencia del 31 de julio de 2015 rad. 2014-135, determinó en esta clase de procesos su
conocimiento le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y como fundamento cita el art. 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 CpACa (sic), en donde se indica a esa jurisdicción le corresponde el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos y de Estado, cuando dicho régimen lo administre una persona de derecho público”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los despachos judiciales arriba identificados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo
002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por razón del conocimiento de la demanda “nulidad y restablecimiento del derecho”, contra el municipio de Neiva, a fin de que se declare la “nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 0345 del 26 de marzo de 2012 “Por la Cual Se Resuelve una Solicitud de Reliquidación de Pensión de Jubilación” y la No. 000169 del 16 de Julio de 2012 “Mediante la Cual se Resuelve un Recurso de Apelación”, ambos proferidos por el MUNICIPIO DE NEIVA – SECRETARIA GENERAL y el DESPACHO DEL SEÑOR ALCALDE DEL MUNICIPIO DE NEIVA y con las cuales se NEGÓ el reconocimiento y pago de la RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE
1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. VEJEZ que percibe mi representado; petición que fuera impetrada el 10 de enero de 2012” (sic para la trascripción), consecuencia de la declaratoria de nulidad deprecada, se ordene el restablecimiento del derecho y condene al Municipio demandado a que reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación del actor. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”, entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se
oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias Salas un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores
pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGP –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en el cargo de Obrero en el Matadero, tal como lo certifica la entidad demandada a folio 48 – Resolución 0345 del 26 de marzo de 201—la cual da cuenta que el actor “es trabajador oficial, vinculado a las empresas Públicas de Neiva mediante contrato de trabajo, por daremos una breve especificación de qué es un trabajador oficial…” (se resalta fuera
del texto). Es decir, es una entidad pública la demandada –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por MARCO AURELIO QUIMBAYA contra el municipio de Neiva le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a quien se le remitirá el expediente para lo de su competencia, conforme las motivaciones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial remítase copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial