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CSDJ - F11001010200020150319900ADJUNTA20151020112919-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150319900ADJUNTA20151020112919-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503199 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503199 00 Aprobado según Acta No.86 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de FlorenciaCaquetá y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria Laboral que presentó el señor Jesús Alberto Rojas Rojas, contra El municipio de Florencia. ANTECEDENTES PROCESALES Informan las presentes diligencias que el 1 de agosto de 2014, el señor Jesús Alberto Rojas Rojas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria Laboral, contra el municipio de Florencia-Caquetá, el cual se encuentra representado por la doctora María Susana Portela Lozada alcaldesa del municipio, en la cual pretende el pago de la indexación y actualización de la primera mesada pensional y de los años subsiguientes de acuerdo con el índice de precios al

consumidor en relación a la primera mesada pensional, además solicitó el pago del retroactivo de las mesadas adicionales. Lo anterior por cuanto se vinculó al Municipio de Florencia-Caquetá, mediante contrato individual de trabajo desde el 3 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1991 y donde se desempeñó como celador en la Secretaria de Hacienda Municipal y mediante Resolución No 0264 de 23 de diciembre de 1991 en República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO la que se le reconoció Pensión de Jubilación de conformidad con el artículo 26 de la

Convención Colectiva de Trabajo. De igual manera anexo a la demanda Resolución No. 0943 del 15 de octubre de 2013, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional y en la cual hacen mención que el demandante mediante escrito del 13 de junio de 1991 solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión mensual vitalicia de la jubilación de conformidad con el artículo 26 de la Convención Colectiva de trabajo, celebrada entre el Municipio de Florencia y el Sindicato de Trabajadores Municipales del Caquetá-SINTRAMUNICIPALES, correspondientes al año 1981 y mediante acto administrativo No. 083 de 25 de mayo de 1990 se ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión mensual Vitalicia por Convención

Colectiva de trabajo. (fls 32 al 33). - La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, el cual mediante auto del día 19 de agosto de 2014, decidió declarar la falta de jurisdicción, conforme a las pretensiones plasmadas en la demanda del señor Rojas Rojas y relacionando el artículo 4 de la Ley 104 del Código Administrativo; en el cual se encuentra establecido “ Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por lo anterior, el despacho determinó que analizado el régimen de pensiones de la entidad demanda se encuentra administrada por una persona de derecho público. Por esta razón rechazo de plano la demanda por falta de competencia. Por esta razón, la demanda ordinaria laboral fue remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (fls. 40-41c.o). - Recibida la actuación por parte del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de FlorenciaCaquetá, mediante auto del 10 de diciembre de 2014, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura, por cuanto carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, indicando que se encuentra frente a un conflicto de carácter laboral de los trabajadores oficiales, el cual se rige mediante un contrato laboral de trabajo, señalando que el competente para resolver esta clase de demandas ordinarias debe ser la Justicia Ordinaria Laboral y advirtió no aceptar el conflicto negativo de la

jurisdicción. (Fls. 47 al 49). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y la Ordinaria, por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral, de María del Carmen Delgado Contreras contra el municipio de

Bucaramanga. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico

De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por lo tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 1 de agosto de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas del código anterior, sobre la jurisdicción. 4.-Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria, interpuesta por la apoderada judicial del señor JESÚS ALBERTO ROJAS ROJAS, contra el MUNICIPIO DE

FLORENCIA-CAQUETÁ.

Según los hechos, el señor ROJAS ROJAS, se vinculó a SINTRAMUNICIPALES por medio del contrato individual de trabajo, en el cargo de celador en la Secretaria de Hacienda Municipal. De acuerdo con lo establecido por los artículos 5, del decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1969, 3 del decreto 1950 de 1973, y 76 del decreto 1042 de 1978, son trabajadores oficiales las siguientes personas: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO 1. “Las que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y unidades administrativas especiales, en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

2. Las que prestan sus servicios en los establecimientos públicos en

actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas.

3. Las que prestan sus servicios en las sociedades de economía mixta con capital público e igual o superior al 90% del capital social, en actividades diferentes de las de dirección y confianza determinadas por los estatutos, según el parágrafo 1 del artículo 38 y del parágrafo del artículo 97 de la ley 489 de 1998.

4. En las empresas industriales y comerciales del estado, sus servidores son trabajadores oficiales, menos los que desarrollan actividades de dirección y confianza, determinadas en los estatutos, y en las que cuyo capital sea inferior al 50% estatal, serán particulares.” Esto quiere decir que la ley, ha escogido por regla general el criterio orgánico, es decir, el que se refiere a la clase de entidad en que se prestan los servicios, para calificar la naturaleza del vínculo. A su vez, para establecer las excepciones a esa regla general, la ley ha acudido al criterio de la naturaleza de la función desempeñada.

Según los estatutos, SINTRIMUNICIPALES, se creó como un Establecimiento Público, de orden municipal, y que dado el caso, la calidad del señor demandante, esta descrita como se enunció anteriormente en el decreto 3135 de 1968, 3 del decreto 1848 de 1969, 3 del decreto 1950 de 1973, y 76 del decreto 1042 de 1978, los cuales dicen que son trabajadores oficiales las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas. La característica principal de estos trabajadores oficiales, consiste en que se

encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo, lo cual los ubica en una relación de carácter contractual laboral, semejante a la de los trabajadores particulares. La consecuencia más importante de esta relación contractual laboral consiste en que las normas a aquellos aplicables constituyen apenas un mínimo de garantías a su favor, ósea que les es posible discutir sus condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato como República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO posteriormente por medio de pliego de peticiones, los cuales pueden dar por resultado una convención colectiva, un pacto colectivo o un fallo arbitral.

El régimen jurídico que se aplica a estos trabajadores, es de derecho común, y en consecuencia, los conflictos laborales que surjan son de competencia de los jueces laborales comunes. Analicemos ahora que, en cuanto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo, contiene los asuntos que son competencia de la Jurisdicción Administrativa, indicando unas excepciones para estos las cuales se encuentran establecidas en el artículo 105 numeral 4 en la cual anuncia que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá los siguientes asuntos: “Articulo 105. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De tal forma extraemos que a pesar de que la demanda ordinaria busca el reajuste

o indexación de la Pensión Vitalicia de Jubilación reconocida por el Municipio de Florencia, en este caso, prima como factor determinante el tipo de funciones que desempeñaba el trabajador, y la clase del contrato. Y reiterando el numeral 4 del artículo 105 del Código Contencioso Administrativo, esa jurisdicción no es la competente para conocer de este asunto, ya que taxativamente excluye los conflictos de carácter laboral que surgen entre las entidades públicas y sus empleados oficiales. Con todo lo anterior estima esta sala que la jurisdicción competente para conocer de este asunto es la jurisdicción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, ASIGNANDOLE EL CONOCIMIENTO A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, REPRESENTADA EN EL JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CAQUETÁ.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA

PRESENTE DECISIÓN AL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA, PARA SU INFORMACIÓN.

TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO

DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO

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