CSDJ - F11001010200020150320300ADJUNTA20151106101525-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150320300ADJUNTA20151106101525-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100101020002015 03203 00 Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – Sección Segunda, y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por la señora MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS
contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control, nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, pretende la nulidad de un acto por medio del cual las entidades demandadas le negaron el pago de sanción moratoria derivada de la mora
en el pago de cesantías. Las siguientes son las declaraciones y condenas pretendidas: 2 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que se declare la NULIDAD del oficio No. S-2012-133267 del 25 de septiembre de 2013 proferido por el representante del Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina Regional Bogotá D.C, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantía la demandante. Que se declare la NULIDAD del oficio No. 2013EE00043385 del 15 de mayo de 2013, proferido por el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantía de la demandante. Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los oficios mencionados en los numerales anteriores, se CONDENE a LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
REGIONAL BOGOTÁ y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a
RECONOCER Y PAGAR la SANCIÓN POR LA MORA POR EL
PAGO TARDÍO DE LA CESANTÍA a favor de la demandante Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento 3 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido 187 y 192 del C.P.A.C.A.1
2. Una vez efectuado el correspondiente reparto, el proceso fue asignado al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – Sección Segunda, el cual mediante auto del 25 de abril de 20142 resolvió admitir la demanda. Posteriormente, luego de contestada la demanda, por auto del 17 de julio de 2015,3 el Despacho decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda promovida por la demandante y ordenó remitir el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá – Reparto, por estimarlo competente para el efecto.
El argumento esgrimido por este juzgado administrativo consiste en que es la Jurisdicción Ordinaria la que tiene la competencia para conocer los procesos ejecutivos, toda vez que lo pretendido por la demandante es el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías parciales reconocidas, lo que de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, constituye un título ejecutivo complejo susceptible de ser
cobrado por la vía ejecutiva. Según el auto aludido: “al existir la Resolución que reconoce las cesantías – Resolución 4040 del 1 de septiembre de 2010 y la demostración de su pago tardío – 10 de marzo de 2011 (fl. 10), no se hace necesario acudir a la administración para su reconocimiento, pues solo basta con acreditar los dos requisitos anteriores (…)”.4 1 Folios 2 al 3 CO. 2 Folios 55 al 56 CO. 3 Folios 110 al 113 CO. 4 Folio 112 (respaldo) CO. 4 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., por auto del 24 de septiembre de 20155, decidió rechazar la demanda por falta de competencia y generar el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda. Para llegar a tal conclusión, este juzgado laboral señaló que la Resolución 4040 del 1 de septiembre de 2010 aportada no constituía un título ejecutivo a la luz del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el documento debe contener una obligación clara, expresa y exigible debe constar en documentos que provengan del deudor y que sean plena prueba. En este sentido, hizo referencia a la sentencia proferida dentro del
proceso No. 76001-23-31-000, Consejero Ponente Jesús María Lemus Bustamante, según la cual, para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, pues el título ejecutivo se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. También señaló que en dicha providencia se dijo que “el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos”. Por último, el Juzgado señalado estableció que, en tanto la demandante se desempeñó como docente de vinculación distrital-cofinanciado, se trata de una empleada pública de características especiales regida por el estatuto de docentes. Por tanto, se considera que el asunto lo debe conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5 Folio 118 al 119 CO. 5 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, pues, al haber sido trabado el conflicto de jurisdicción, se remitieron las diligencias a esta Sala con el propósito de dirimirlo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre
distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 6 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general
del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. 8 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como
consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
2. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria. 1º. En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicite el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto.
Esa fue la posición que se adoptó por un tiempo, durante el cual, el Magistrado ponente salvó voto de forma permanente. El argumento para salvar voto se centró en que “independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las
9 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley”6. 2º. Para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria], se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conforman esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1º de octubre del mismo año.
De dicho informe se desprende que, es de común acuerdo por dichos Magistrados auxiliares, la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se susciten con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria deben ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soporta dicha recomendación, son los siguientes: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6
del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. 6 Pueden verse, entre otros, los salvamentos de voto presentados en los siguientes procesos: 2014-00975, 2014-01664, 2014-01272, 2013-01538, 2014-01032, y 2014-00465. 7 “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” 10 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago
(extemporáneo) de las mismas.” De igual forma, en el informe se pone de presente que “resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 1º8 y 2º9 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo” (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a
que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de 8 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 9 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 11 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, referente a que para la exigencia de la sanción moratoria “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción.
Así entonces, la conclusión del mentado informe consiste en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago
de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 201110, lo que conllevaría además a una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde a “esta Colegiatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales” establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto, aceptar que son los litigantes los que determinan la competencia implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y disposiciones normativas como la prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil11, según la cual el juez “le dará el 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Correspondiente al artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). 12 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite [al proceso] que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. 3º. Ahora bien, en atención al impacto que puede generar un cambio jurisprudencial, esta Sala de Decisión considera muy acertado hacer referencia a esa situación, en la medida en que la misma no atenta contra el principio de seguridad jurídica.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 201212, indicó lo
siguiente: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que 12 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto. 13 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” (se resalta).
En ese contexto, es claro que la decisión adoptada a través de esta providencia, no atenta contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, así como se busca una descongestión de aquella otra jurisdicción, por cuando resulta inadmisible que sea el abogado litigante el que escoja la vía procesal que ejerce, con total desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en los estatutos procesales que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, ante el hecho indiscutible de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, se tiene que la asignación de jurisdicción y competencia en los casos en que se pretenda el pago de la sanción o indemnización moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías a cargo de una entidad estatal, estará en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
CASO CONCRETO.
Para efectos de decidir de forma concreta el conflicto de jurisdicción puesto a consideración de esta Colegiatura, es del caso recordar que la señora MARÍA SORANNY MARTÍNEZ ARIAS, a través apoderada judicial presentó 14 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – ALCALDÍA DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el propósito que se le ordene la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, por cuanto habiendo sido reconocidas mediante Resolución 4040 del 1 de septiembre de 2010, su pago sólo se realizó el 10 de marzo de 2011, lo que a todas luces fue una actuación extemporánea, que genera el derecho al pago de dicha indemnización. En efecto, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 dispone: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por
culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En igual sentido, el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, consagra: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías 15 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo
Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado adicional). De acuerdo con lo anterior, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia para el caso, esto es, por la naturaleza del asunto -dígase
de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso-, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme la Ley 1437 de 201113, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones14, a saber: a. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. b. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. c. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. d. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. 13 A la cual debe remitirse, por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado ella a regir, esto es, con posterioridad al 2 de julio de 2012. 14 Artículo 104, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011. 16 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena
impuesta por ésta, sino un acto administrativo a través del cual se reconoció una determinada suma de dinero, por concepto de cesantías, a favor de la ahora demandante, la que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, que es el mismo previsto en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente y por virtud de la ley, el pago de una indemnización o sanción moratoria. En efecto, nótese que tanto la Ley 244 de 1995, como en la Ley 1071 de 2006, establecen que para el cobro de la sanción moratoria “solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, sin exigencia adicional alguna. Con ocasión de la demanda presentada por la apoderada de la parte actora, se presentó como anexo copia de la Resolución 4040 del 1 de septiembre de 17 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 03203 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2010,15 por la cual se le reconocieron las cesantías, así como se adjuntó el certificado de Fiduprevisora16, mediante el cual se acredita que se programó el pago correspondiente para el 10 de marzo de 2011 a través del Banco
BBVA. De lo anterior, se desprende sin hesitación alguna, que el título ejecutivo complejo existe, y por
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