CSDJ - F11001010200020150321600ADJUNTA20151029164618-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150321600ADJUNTA20151029164618-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503216 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Elías Caviedes Rodríguez contra La Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Neiva.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por el señor ELIAS CAVIEDES RODRÍGUEZ contra La NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – REGIONAL NEIVA.-
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201503216 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS El señor ELIAS CAVIEDES RODRÍGUEZ presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Neiva, mediante la cual pretende : 1 “PRIMERA: Que se declare la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO No. 0683
DE 11 DE MARZO DE 2014 Y NOTIFICADO PERSONALMENTE, por medio del cual se resolvió de forma desfavorable, la solicitud de reconocimiento de Sanción Moratoria a que tiene derecho mi poderdante por el pago tardío de sus cesantías parciales y/ o definitivas, conforme lo establece la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, adicionadora y modificadora de la ley 244 de 1995 y demás normas concordantes.
SEGUNDA: Solicitar al Juzgado que mediante Fallo Judicial ordene a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca, liquide y pague la SANCION POR MORA prescrita en la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, adicionadora y modificadora de la ley 244 de 1995 y demás normas concordantes, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles siguientes de la radicación de la
solicitud de las cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la ELIAS CAVIEDES RODRIGUEZ misma.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a LA NACION – MINISTERIODE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar por sanción moratoria a mi poderdante la suma de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTCINCO MIL CERO VEINTICUATRO PESOS MCTE ($15.125.024.oo), por el no pago de las cesantías parciales y/o definitivas oportunamente.
CUARTA: Condenar a la demandada LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSECCIONAL NEIVA para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Condenar a LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer a favor de mi poderdante, los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, si no CARLOS ALBERTO RIVAS DUSSAN ABOGADO ESPECIALIZADO dá cumplimiento al mismo dentro del término previsto; tal como lo autoriza el artículo 195 del C.P.A.C.A. ley 1437 de 2011. 1 Folios 2-13 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES SEXTO: Condenar a la entidad demandada, LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 187 la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
SEPTIMO: Condenar a la demandada LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la ley; tal como lo autoriza el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
OCTAVO: Condenar a la demandada LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al pago de las costas y gastos del proceso en que debió incurrir mi poderdante conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A. (ley 1437 de 2011).” Como fundamento fáctico se indicó en la demanda: “PRIMERO: El(a) señor(a) ELIAS CAVIEDES RODRIGUEZ, es Docente con
vinculación NACIONALIZADO S.F.; y labora actualmente en la Institución Educativa TECNICO SUPERIOR (H).
SEGUNDO: El día 21 DE FEBRERO DE 2011, mi poderdante radico ante LA NACION –MINISTERIODE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante radicación interna No. 2011 – CES – 004643 DE 21 DEFEBRERO DE 2011, solicito el reconocimiento y pago de una CESANTIA PARCIAL con destino a Reparaciones
Locativas.
TERCERO: Mediante RESOLUCIÓN No. 0302 DE 26 DE JULIO DE 2011 y NOTIFICADO EL DIA 08 DE AGOSTO DE 2011, LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconoció la suma de $155.948.313.oo, por concepto de liquidación parcial de cesantías, de la suma reconocida descontar $68.262.265.oo, por conceptos de cesantías parciales ya pagadas, quedando como saldo liquido $87.686.048.oo, del cual se girara la suma de
$20.000.000.oo.
CUARTO: El monto de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0302 DE 26 DE JULIO DE 2011, fueron consignadas el día 28
DE NOVIEMBRE DE 2011 y reclamadas por mi poderdante el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2011; conforme se avizora certificado expedido por Fiduprevisora y/o el sello de retiro de dinero del Banco BBVA de la ciudad de
Neiva (H), que anexo en el recibo de pago original expedido y certificado por esta entidad bancaria.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES QUINTO: LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tenía un plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir de la radicación de la solicitud hecha por mi poderdante, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantías parciales y un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, para llevar a cabo el pago y cancelación de dicha obligación.
SEXTO: Esta entidad realizó el pago de la cesantías parciales reconocidas a mi poderdante de manera extemporánea, incurriendo en mora en la cancelación de las mismas, razón por la cual deberá reconocerle y cancelarle de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas, el(a) docente ELIAS CAVIEDES RODRIGUEZ.
SEPTIMO: La Resolución Número 0302 DE 26 DE JULIO DE 2011, fue notificada el 08 DE AGOSTO DE 2011, sin que se interpusiera recurso alguno contra esta, demostrándose de esta manera que el Acto Administrativo fue
expedido días después de la fecha en que ordena la ley, dado que la solicitud fue hecha el día 21 DE FEBRERO DE 2011 y el pago debió llevarse a cabo a más tardar el día 15 DE MAYO DE 2011, pero se observa que este se llevó a cabo el 28 DE NOVIEMBRE DE 2011, generándose así una mora de 193 días para un total de $15.125.024.oo.
OCTAVO: El día 04 DE MARZO DE 2014 se presentó Reclamación
Administrativa ante LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando el reconocimiento y posterior pago de la sanción moratoria a que tiene derecho mi poderdante por el pago tardío de sus cesantías parciales.
NOVENO: Mediante Oficio No. 0683 de 11 de MARZO DE 2014, LA NACION – MINISTERIO DE EDUCACION FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, resolvió de forma desfavorable la solicitud de reconocimiento y posterior pago de la sanción moratoria a que tiene derecho mi poderdante.
DECIMO: El día 08 DE ABRIL DE 2014, se presentó solicitud de Conciliación Extrajudicial, correspondiendo por reparto a la Procuraduría 201 Judicial I Para
Asuntos Administrativos.
UNDECIMO: El día 12 DE JUNIO DE 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación Extrajudicial, la cual se efectuó de forma fallida por que no se llegó a buen término la conciliación y la certificación fue entregada el DIA 12 DE
JUNIO DE 2014.” ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 4 de diciembre de 2014, le correspondió al 2 Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Neiva, quien su titular 2 Folio 29 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mediante auto interlocutorio del dieciséis (16) de abril de 2015 , declaró la falta de 3 jurisdicción para continuar conociendo de la demanda, disponiendo remitir las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Neiva; está decisión la motivó en: “A la fecha, es importante indicar que la competencia en relación con la naturaleza del asunto litigioso ha sido ya zanjada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (numeral 6º art. 256 C.P.), quien en su Sala Plena dirimiera un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4º administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 2º Laboral de Neiva, resolviendo sobre el particular que el debate jurídico no se puede centrar en el reconocimiento del derecho, como quiera que el mismo ya ha sido reconocido por disposición de la ley, por lo que señala que la vía indicada no puede ser otra diferente a la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”
Repartido al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Neiva , mediante Auto 4 Interlocutorio de agosto 31 de 2015, propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento en: “1.- En el sub-lite, el demandante ELIAS CAVIEDES RODRÍGUEZ obrando por conducto de apoderado judicial, pretende mediante la acción ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho obtener a partir de la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías; pretensión que por tratarse de un acto de voluntad de la parte, no es posible legalmente mutarla, como lo pretende el juzgado remitente. (…) 2.- En torno a los argumentos que planteó el funcionario remitente del proceso cuya competencia se cuestiona, advierte el Juzgado, que en providencia de la Sala Plena Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que presentó el cambio de precedente, una vez hizo un nuevo estudio bajo las directrices indicadas en algunas providencias del Consejo de Estado, y en el marco de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo del 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, concluyó que: “En síntesis, de acuerdo a este cambio jurisprudencial, en los eventos de
sanción moratoria derivada de la aplicación de la ley 244 de 1995 y 1071 de 3 Folios 25-26 c.o. 4 Folios 33-37 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2006 esta Sala cambia de precedente señalando que el título ejecutivo complejo en estos casos debe estar conformado por: a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. c) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración.
De no existir estos documentos y pretenderse el reconocimiento de la sanción moratoria, lo procedente es acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso concreto, no se cumplen los literales b y c mencionados, razón por la cual se revocará el auto apelado declarando probada la excepción de inexistencia de título.” Así las cosas, se remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual del 5 de octubre de 2015 , fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como 5 ponente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte 5 Folio 3 c. 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda laboral instaurada mediante apoderado judicial el señor ELIAS CAVIEDES RODRÍGUEZ contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Neiva, para obtener “la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO No. 0683 DE 11 DE MARZO DE 2014 Y NOTIFICADO PERSONALMENTE, por medio del cual se resolvió de forma desfavorable, la solicitud de reconocimiento de Sanción Moratoria” y como consecuencia “ordenando la liquidación y pago a título de sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora, liquidada desde el 16 de mayo de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2011 correspondiente a 193 días”.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde a la interesada de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma expresa por la Ley, sin que sea necesario de
manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES las cesantías, ya que, se reitera la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción
Ordinaria Laboral. Se tiene por lo tanto que la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste .”(Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las
cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las
obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane
de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero (3º) Laboral de del Circuito de Neiva - Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el
JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor
ELIAS CAVIEDES RODRÍGUEZ contra La Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Neiva, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA -HUILA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201503216 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial