CSDJ - F11001010200020150321700ADJUNTA20181205153453-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150321700ADJUNTA20181205153453-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de diciembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 106 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N°110010102000201503217 00 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra del doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga – Santander, contra quien se inició proceso disciplinario por solicitud elevada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval HECHOS La presente indagación tuvo su génesis, en la querella instaurada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, en fecha mayo 13 de 2015, mediante la cual solicitó se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga - Santander, con ocasión a la Resolución de fecha 29 de abril de 2015, proferida en el curso de la investigación penal adelantada contra el doctor Carlos Javier Forero, Fiscal Primero de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga, radicada bajo el No. 680016008828201500450, por los punibles de Prevaricato por Acción, Prevaricato por Omisión, y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto,
mediante la cual dispuso el archivo de las diligencias. 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503217 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia Como sustento de su dicho, refirió que el funcionario denunciado “no investigo lo pertinente ni siquiera solicitar a conciliación inventándose un falso positivo que el asunto lo archivaba por atipicidad objetiva de la conducta de falsedad personal”, razón por la cual en su criterio, tal archivo se “convirtió en infidelidad a los deberes profesionales, encubrimiento, favorecimiento, prevaricato por acción y traición a la patria por menoscabo al tesoro nacional”.
Frente a las razones que motivaron la denuncia penal primigenia, agregó que si existía prueba de la amenaza realizada por el doctor Carlos Javier Forero, Fiscal Primero de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga en su contra, controvirtiendo que en dicha entidad había una buena inteligencia para no dejar entrar a las víctimas con celulares ni cámaras, y que en su oportunidad se presentó a radicar un escrito, cuando la secretaria no lo dejó radicar y permitió entrevistarse personalmente con el denunciado. Continuó cuestionando una orden de compulsa de copias dispuesta por el denunciado en la mentada decisión en su contra, por presunta temeridad al formular 62 noticias criminales, para finalizar solicitando se le conceda custodia permanente a su familia
hasta el cuarto grado de consanguinidad, por estar amenazado en sus derechos fundamentales constitucionales, y una especie de indemnización por 500 salarios mínimos como reparación moral. ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS a.Mediante auto del 26 de octubre de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga - Santander. (Folio 47 del c.o). 2
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Referencia: Funcionario de Única Instancia b.El investigado doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ fue notificado personalmente del auto de indagación preliminar, en diciembre 1 de 20151, por su parte, el Representante del Ministerio Público se notificó del mismo en adiado 19 de noviembre2 de la misma anualidad.
En el curso de la indagación, se pudo recaudar las siguientes pruebas: Oficio SSAG – S 156, adiado en febrero 8 del 2016, suscrito por Jairo Silva Vargas, Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión Fiscalía Santander, Sección de Talento Humano, en el cual remitió certificado laboral, actos administrativos, y antecedes laborales del Fiscal JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ. 3
Mediante oficio UDTS – 043 adiado 18 de febrero de 2016, la doctora Claudia Céspedes, Asistente de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, remitió copia íntegra del expediente penal radicado bajo el N° 680016008828201500450, siendo denunciante el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, contra el señor Carlos Javier Forero, Fiscal Primero de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga, por los delitos de Prevaricato por Acción, Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto y Prevaricato por Omisión, el cual fue asignado por reparto en marzo 16 del 2015 al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga – Santander.4 Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5. 1 Folios 62 C.O. 2 Folio 50 C.O. 3 Folios 64 a 166 C.O. 4 Folios 167 a 261 C.O. 5 Folios 262 a 263 C.O. 3
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la
Procuraduría General de la Nación6. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual deja sentado que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA.
La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
6 Folios 264 C.O. 7 Folio 265 C.O. 4
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Referencia: Funcionario de Única Instancia conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL INCULPADO.- De conformidad con la documental remitida por el Subdirector Sección Talento Humano 5
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Referencia: Funcionario de Única Instancia de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga, acreditó esta Colegiatura que el doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13.353.862, fungió para la época de los hechos como Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, y además en tal calidad, tuvo a cargo la investigación penal génesis de la presente actuación, radicada bajo el No.
680016008828201500450 (fls. 167 y siguientes c.o.).
3.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.
El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
4.- DEL CASO CONCRETO.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Se recuerda que la presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, en fecha mayo 13 de 2015, mediante la cual solicita
se investiguen las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNADEZ, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga - Santander, con ocasión a la Resolución de fecha 29 de abril de 2015, proferida en el curso de la investigación penal adelantada contra el doctor Carlos Javier Forero, Fiscal Primero de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga, radicada bajo el No. 680016008828201500450, por los punibles de Prevaricato por Acción, Prevaricato por Omisión, y Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, decisión en la cual dispuso el archivo de las diligencias. Como sustento de su dicho, refirió que el funcionario denunciado “no investigò lo pertinente ni siquiera solicitar a conciliación inventándose un falso positivo que el asunto lo archivaba por atipicidad objetiva de la conducta de falsedad personal”, razón por la cual en su criterio, tal archivo se “convirtió en infidelidad a los deberes profesionales, encubrimiento, favorecimiento, prevaricato por acción y traición a la patria por menoscabo al tesoro nacional”. Frente a las razones que motivaron la denuncia penal primigenia, agregó que si existía prueba de la amenaza realizada por el doctor Carlos Javier Forero, Fiscal Primero de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga en su contra, controvirtiendo que en dicha entidad había una buena inteligencia para no dejar entrar a las víctimas con celulares ni cámaras, y que en su oportunidad se presentó a radicar un escrito, cuando la
secretaria no lo dejó radicar y permitió entrevistarse personalmente con el denunciado. Continuó cuestionando una orden de compulsa de copias dispuesta por el denunciado en la mentada decisión en su contra, por presunta temeridad al formular 62 noticias criminales, para finalizar solicitando se le conceda custodia permanente a su familia 7
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Referencia: Funcionario de Única Instancia hasta el cuarto grado de consanguinidad, por estar amenazado en mis derechos fundamentales constitucionales, y una especie de indemnización por 500 salarios mínimos como reparación moral.
Con miras a establecer la materialidad de la falta, es pertinente realizar un breve recuento de los hechos acaecidos al interior del trámite penal génesis de la presente – proceso radicado No. 680016008828201500450-, para lo cual se dirá: a) Se trató de una denuncia penal instaurada por el señor Jorge Alberto Pérez Sandoval, radicada en fecha 5 de febrero de 2015, contra el doctor Carlos Javier Forero, Fiscal Primero de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga, que tuvo como finalidad que se investigaran las irregularidades acaecidas al interior de una investigación penal que cursó en el despacho del denunciado, radicada bajo el No. 680016008828201401917, a cargo del Fiscal denunciado.
b) Es pertinente referenciar, que la denuncia tramitada por el Fiscal Primero visto, tuvo lugar por una presunta suplantación de autoridad, por cuenta del señor Carlos Salomón Rivera Balaguera, Coordinador de la Oficina de Peticiones, Quejas y Reclamos de la Empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., toda vez que había respondido tres derechos de petición que estaban dirigidos al representante legal de dicha empresa. Una vez avocó conocimiento de la diligencia, mediante orden del 12 de noviembre de 2014, el Fiscal Primero de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga, dispuso el archivo de la indagación preliminar, situación que no fue de recibo por el hoy quejoso, generándose de esta forma la denuncia penal de nuestro interés, en contra del funcionario con ocasión a la decisión de terminación, y agregando haber sido intimidado por éste. 8
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Referencia: Funcionario de Única Instancia c) Ya en curso la actuación penal contra el Fiscal Primero de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga, por cuenta del Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga se trazó programa metodológico, con miras a recaudar las pruebas necesarias en la investigación, obteniéndose copias del trámite penal primigenio.
d) Para la fecha del 29 de abril de 2015, atendiendo el recaudo probatorio, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, dispuso archivar la actuación penal adelantada contra el Fiscal Primero de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga, al señalar: “Tercero. Con este panorama normativo, fáctico, probatorio y jurisprudencial, concluye con facilidad esta delegada, que la conducta atribuida por el denunciante Pérez Sandoval al fiscal Carlos Javier Forero, cuando refiere que con la decisión de archivo tomada en la indagación preliminar que estaba adelantado contra el ciudadano Rivera Balaguera por la conducta de Falsedad Personal, donde él era el denunciante, no alcanza el calificativo de ser manifiestamente contraria a la ley que regula su emisión, mucho menos que se haya excedido en el ejercicio de sus funciones públicos que como fiscal ostenta para con ello comentar acto arbitrario e injusto, menos que haya omitido, retarde, rehusado o denegado e un acto propio de sus funciones, lo que la hace atípica objetivamente hablando, razones por las cuales se justifica la orden de archivo presente, (…) Cuarto. Bajo ese contexto, se tiene que el único cargo formulado por el noticiante Perez Sandoval contra el fiscal Carlos Javier Forero, es el de haber ordenado el archivo en la indagación preliminar con CUI 680016008828201401917, donde era denunciante este ciudadano y denunciado Carlos Salomon Rivera Balaguera, por la conducta de Falsedad Personal, al responder en su calidad de Coordinador de Peticiones, Quejas y Reclamos del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, el
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Referencia: Funcionario de Única Instancia derecho de petición que el 29 de septiembre de 2014, había elevado ante esa entidad el gerente de la misma.
Así las cosas, si esa era el señalamiento que el denunciante atribuía al Rivera Balaquera, fácil era colegir, como lo hizo el fiscal denunciado, que la misma era atípica objetivamente hablando, en la medida que la misma no encajaba a plenitud dentro de la descripción del verbo rector del tipo penal de Falsedad Personal, contemplado en el artículo 296 del código penal, (…) Con tino considero el fiscal denunciado, que el accionar del Rivera Balaguera, era atípico de la conducta de falsedad personal, y añade esta delegada, de cualesquiera otra de las elevadas a la categoría de delito en el código de las penas, en la medida que “..No sustituyó…” al gerente del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, cuando le respondió el derecho de petición de 29 de septiembre de 2014, elevado a esa entidad y su gerente, esto porque esa era precisamente su función, como lo ordena el artículo (…) Quinto. Teniendo en cuenta lo señalado, es evidente que el aquí indiciado Carlos Javier Forero, no prevaricó con la orden de archivo mencionada, no por acción ni por omisión, menos que con ocasión del ejercicio de sus funciones públicas del
fiscal, se haya excedido en las mismas y con ello cometa acto arbitrario e injusto, en la medida que dicha determinación lo fue del todo ajustado a la normatividad que reglamentaba su emisión, a la prueba aportada a esta averiguación preliminar, situación que aleja la conducta de prevaricato por acción, pues el órgano de cierre de la justicia penal en Colombia, a la sazón tiene dicho: (…) Sexto. Para que una decisión pueda tildarse de prevaricadora por acción, debe erigirse en manifiestamente contraria a la ley que regula su emisión, lo que evidencia que no se trata de cualquier inconformidad (…) 10
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Séptimo. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la conducta de prevaricato por omisión, a la que alude el denunciante sin explicar en qué consistió y sin hallarla esta delegada, de ello debe decir esta delegada, que en momento alguno este fiscal haya incurrido en una conducta omisiva cuando emitió la orden de archivo que se duele el denunciante Pérez Sandoval, sino en una conducta por acción, concretamente la del prevaricato por acción, la que no se estructura como ya se vio, pues el fiscal indiciado en esa decisión no se hizo otra cosa que plegarse a los mandamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan la
posibilidad de ordenar el archivo de una indagación preliminar. (…) Octavo. No hay prueba en el dossier, de la supuesta amenaza del fiscal Carlos Javier Forero, hacia el denunciante Pérez Sandoval, por haber formulado la noticia criminal en contra del Rivera Balguera. Noveno. Finalmente lo que observa esta delegada es que esta denuncia obedeció más al criterio tozudo del denunciante que insiste a través de este medio en hacer prevalecer su criterio personal, elevando una denuncia falaz y temeraria contra el fiscal Carlos Javier Forero, quien no ha hecho otra cosa que cumplir con sus deberes legales, noticia criminal que es no es otra cosa que un desesperado esfuerzo por sacar avante sus personalísimas pretensiones, y en la medida que no es la primera denuncia temeraria que formula, pues visto nuestro sistema misional SPOA, se tiene que ha formulado 62 noticias criminales, lo que se traduce en el hecho que a ciencia y paciencia se ha dedicado a abusar del derecho de acceso a la justicia, que conoce las consecuencias de formular denuncias como esta y además lo hace voluntariamente, razón por la cual se compulsaran copias de lo pertinente, con destino a la Unidad Seccional de Fiscalía, para que averigüe el posible comportamiento de Falsa Denuncia contra Persona Conocida, en que haya podido incurrir este ciudadano. (…)”. 11
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Establecido el devenir del proceso penal, y contrastándolo con las razones expuestas por el señor Jorge Pérez Sandoval como presuntamente constitutivas de falta disciplinaria, para la Sala es claro que lo procedente es terminar anticipadamente la actuación que en esta sede se adelanta contra el doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por inexistencia de falta disciplinaria.
Tal hipótesis tiene pleno sustento, toda vez que el señor Pérez Sandoval con la presente denuncia, únicamente se limitó a cuestionar el contenido de la decisión proferida por el funcionario querellado, en fecha 29 de abril de 2015, al interior de la noticia criminal que impulsó contra el Fiscal Primero de la Unidad de Intervención Temprana de Bucaramanga, señalando que aquel no investigó en menor medida los presuntos punibles cometidos por éste. De entrada, se debe señalar que los funcionarios judiciales, en virtud del principio de autonomía judicial, están dotados de amplias facultades para adoptar las decisiones que consideren procedentes, siempre que estas se ajusten a derecho, y que sean tomadas con fundamento en las probanzas recaudadas en el proceso de que trate. Así lo ha decantado con suficiencia esta Corporación, siendo una postura reiterada que demanda su aplicación para el presente caso, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el quejoso persigue un único propósito, cual es controvertir o cuestionar la decisión adoptada por parte del Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 29 de abril de 2015 por no compartirla.
Respecto a la temática de la autonomía judicial, esta Corporación ha trazado una línea jurisprudencial en el siguiente sentido: 12
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Referencia: Funcionario de Única Instancia “…También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos.
Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los magistrados encartados, no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus
decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por el funcionario judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Se tiene por establecido que corresponde a ésta superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las 13
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Referencia: Funcionario de Única Instancia
inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión…”8 Así también lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-249 de 1995: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. En ese sentido, no le asiste a esta Sala Disciplinaria, la facultad para entrar a cuestionar el decisorio del fiscal investigado, salvo que esta se advierta manifiestamente contraria a
derecho. Ciertamente la cuestionada no se otea ilegal, arbitraria o contraria a derecho, en su lugar, ella se adoptó con fundamento en las probanzas arrimadas a la carpeta penal, donde el 8 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, radicado 110010102000201300658 00 / 2632 F, M.P
Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Referencia: Funcionario de Única Instancia funcionario luego de realizar un minucioso análisis de los elementos recaudados, y tras desarrollar conceptual y jurisprudencialmente la estructura de cada uno de los tipos penales investigados, pudo concluir que no estaban dadas las circunstancias fácticas ni jurídicas para determinar la presencia de dichos punibles.
En criterio de esta Corporación, no es cierto las acusaciones del quejoso, tendientes a señalar que el funcionario “no investigó nada”, pues de las copias contentivas de la carpeta en cuestión, se tiene orden a policía judicial de fecha 17 de marzo de 2015, donde el investigado procuró obtener los elementos de prueba mínimos para llegar al conocimiento de los hechos, disponiendo realizar inspección judicial al expediente penal radicado 680016008828201401971, necesario por tratarse de la ind
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