CSDJ - F11001010200020150322000ADJUNTA20151120102848-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150322000ADJUNTA20151120102848-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503220 00
Referencia: Conflicto Negativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 15 de Noviembre de 2015
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201503220 00
Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con ocasión en la demanda ordinaria laboral de menor cuantía, interpuesta por el señor LUDWING LEIN PEREZ VERA mediante apoderado, contra SALUDCOOP EPS.
HECHOS
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503220 00
Referencia: Conflicto Negativo El señor LUDWING LEIN PEREZ VERA, presentó demanda ordinaria laboral de menor cuantía mediante apoderado, contra SALUDCOOP EPS, con el fin de que se declare que la demandada es responsable contractual y
extracontractualmente por el daño patrimonial causado a él y a su núcleo familiar; y se condene a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $4.068.900, por conceptos de gastos médicos particulares en que incurrió. Adujo el actor, que se encuentra filiado en salud a la EPS SALUDCOOP, como cotizante de manera independiente. El 13 de marzo de 2013, el señor LUDWING LEIN PEREZ VERA, presentó un fuerte dolor abdominal que lo llevó a que asistiera al puesto de salud del municipio de Bochalema, en donde fue atendido y luego de practicarle unos exámenes médicos, le diagnosticaron “colelitiasis”, enfermedad que requiere atención en un nivel avanzado, por lo que lo remitieron a la EPS SALUDCOOP de la ciudad de Cúcuta. Luego de practicarle otros exámenes en la ciudad de Cúcuta, los médicos resolvieron programarle fecha de cirugía para el 15 de marzo de 2013. Que durante el pos operatorio, el señor LEIN PEREZ, presentó varios síntomas de dolor abdominal, malestar general, fiebre, vomito, distención, por lo que vio la necesidad de acudir a un médico particular, donde le practicaron varios exámenes, arrojando como resultado que el actor debía ser nuevamente intervenido quirúrgicamente de manera urgente. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201503220 00
Referencia: Conflicto Negativo
Argumentó el actor, que según el reporte quirúrgico del 21 de marzo de 2013, presentaba un abseso intrabdominal, por lo que le realizaron el procedimiento pertinente para su curación, lo que le generó gastos por $4.068.900. Por lo anterior, el actor solicitó a la EPS SALUDCOOP, un reembolso de los dineros gastados con ocasión a los servicios médicos particulares prestados, pero ante la negativa por parte de la EPS, el actor interpuso acción de tutela la cual mediante sentencia que le tuteló el derecho de petición, ordenó a la accionada a que en el término de 48 horas se le diera respuesta al actor. Que mediante oficio DMRN-0413 del 24 de febrero de 2014, SALUDCOOP EPS, dio respuesta al derecho de petición, resolviendo no acceder a la solicitud de reembolso, puesto que según ellos, la intervención quirúrgica practicada en la entidad privada, podría haberse brindado en sus instalaciones. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta, en auto del 29 de enero de 2015, resolvió avocar conocimiento de la demanda ordinaria laboral, ordenó correr traslado a las partes y programó fecha para la realización de la audiencia de conciliación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo El 11 de junio de 2015, el Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas,
realizó Audiencia Pública Única de Trámite y Juzgamiento, en donde se declaró fracasada la etapa de conciliación, se escuchó la contestación de la demanda de forma oral, y se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia formulada por SALUDCOOP EPS, como consecuencia ordenó el juzgado remitir por competencia el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, en auto del 2 de septiembre de 2015, resolvió no avocar conocimiento de la demanda ordinaria laboral por no tener competencia para conocer del asunto, y remitió el expediente a esta Corporación para ser dirimido el conflicto. CONSIDERACIONES DE LAS ENTIDADES EN CONFLICTO Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta Este juzgado consideró que, respecto de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia presentada por la entidad demandada, el legislador había otorgado la competencia especial a la Superintendencia Nacional de Salud con funciones jurisdiccionales para conocer de ese tipo de asuntos relacionados con el reembolso económico de gastos médicos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Superintendencia Nacional de Salud Esta entidad consideró que, existe una competencia concurrente entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Jurisdicción Laboral para conocer de
asuntos relacionados con conflictos de glosas y/o devoluciones. Que el hecho que se otorgue a la Superintendencia dicha competencia, no excluye a la Jurisdicción Laboral del conocimiento de estos asuntos. Acotó que corresponde al interesado escoger libremente si acude a la Superintendencia Nacional de Salud o a la Jurisdicción Laboral, por cuanto la competencia de la superintendencia es solamente a prevención según lo establece el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto.
Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por
considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE CÚCUTA, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD con ocasión en la demanda ordinaria laboral de menor cuantía, interpuesta por el señor LUDWING LEIN PEREZ VERA mediante apoderado, contra SALUDCOOP EPS.
Con la demanda el actor pretende que se declare que SALUDCOOP EPS es responsable contractual y extracontractualmente por el daño patrimonial causado a él y a su núcleo familiar; y se condene a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $4.068.900, por conceptos de gastos médicos en que incurrió, al realizarse una cirugía en clínica particular. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo A raíz de los gastos en que incurrió el actor los cuales están debidamente soportados en facturas de venta, pide a SALUDCOOP EPS, que le reembolse el valor recobrado de los gastos en que incurrió por el procedimiento quirúrgico, la cual se negó a pagarlos.
Frente a tales casos la competencia establecida para la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de funciones jurisdiccionales, es taxativa, acorde a lo normado en el artículo 41 de la Ley 112 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, normatividad que señala que dicho organismo conoce de las controversias que surjan entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando el conflicto se derive de las devoluciones de glosas y facturas. “Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado
por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".
Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.”
Como se ha observado, la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, es de carácter preventivo y no privativo o exclusivo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Ahora como en el presente caso lo pretendido por la parte actora, según se infiere del contenido de la demanda es obtener el pago efectivo o reembolso de los gastos en que incurrió en la cirugía realizada, donde el valor recobrado es exacto, el cual esta soportado en facturas que contienen a favor de la parte demandante, una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” y que se escinden del negocio jurídico principal que le dio origen, por lo tanto su ejecución es autónoma, cuyo conocimiento desde luego corresponde a la Jurisdicción
Ordinaria.”; en concordancia con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los jueces laborales conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, por lo tanto el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de acuerdo con lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo señalado en el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, que establece: “Artículo 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En consecuencia, con base a la información obrante y de acuerdo a los argumentos expuestos esta Sala dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta y la Superintendencia de Salud, asignándosele al primero de ellos el conocimiento de la demanda. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento
sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Conflicto Negativo
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
ASIGNANDOLE EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
LABORAL, REPRESENTADA EN EL JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA.
SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA, PARA SU CONOCIMIENTO, Y
ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD, PARA SU INFORMACIÓN.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS
PROCESALES.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada (e) Magistrada (e)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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