CSDJ - F11001010200020150322600ADJUNTA20151124092138-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150322600ADJUNTA20151124092138-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503226 00
Referencia: CONFLICTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C.,Diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201503226 00 Aprobado según Acta N° 094 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa, representadas por el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
MONTERIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE
(DE ORALIDAD), quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por los señores LAZARO FRANCISCO USTA
GONZÁLEZ, YANETH SAEZ ARGUMEDO, DUNIA MARLENI DURANGO
PACHECO, FELIPE RHENALS ARROYO, MILDRE ROSALES ARROYO,
MIRTHA MARGOTH MEJÍA RAMOS, GERARDO ANTONIO ALMANZA
LAMBRAÑO, JAIME GREGORIO CAUSIL OTERO, CARMEN DURANTE
MADERA, CARLOS MANUEL SAEZ SANTANA, JUAN RICARDO PRETEL
VILLERA, JULIO ALBERTO GLORIA QUEVEDO, MARIO ALBERTO PETRO
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Referencia: CONFLICTO
GONZÁLEZ, MARTÍN EMILIO SOTO CABEZAS, WALTER MARTÍN
SAMPER RUÍZ, ROCIO DEL MAR BURGOS ALEMAN, ROSA EDITH
VILLALBA ESQUIVIA y ROBERTO ANTONIO DÍAZ LÓPEZ contra el
MUNICIPIO DE CIÉNAGA – DE ORO.
HECHOS
Los señores LAZARO FRANCISCO USTA GONZÁLEZ, YANETH SAEZ
ARGUMEDO, DUNIA MARLENI DURANGO PACHECO, FELIPE RHENALS
ARROYO, MILDRE ROSALES ARROYO, MIRTHA MARGOTH MEJÍA
RAMOS, GERARDO ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO, JAIME GREGORIO
CAUSIL OTERO, CARMEN DURANTE MADERA, CARLOS MANUEL SAEZ
SANTANA, JUAN RICARDO PRETEL VILLERA, JULIO ALBERTO GLORIA
QUEVEDO, MARIO ALBERTO PETRO GONZÁLEZ, MARTÍN EMILIO SOTO
CABEZAS, WALTER MARTÍN SAMPER RUÍZ, ROCIO DEL MAR BURGOS
ALEMAN, ROSA EDITH VILLALBA ESQUIVIA y ROBERTO ANTONIO DÍAZ
LÓPEZ por intermedio de apoderado, instauró ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 12 de junio de 2014, en contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto con efecto negativo, por medio del cual se negó el pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante resoluciones Nos. 013 del 8 de febrero de 2010 y 010 del 8 de febrero de 2011, las cuales reconocieron el pago de las cesantías con vigencias 2009 y 2010, pero que solo fueron consignadas las cesantías con vigencia del año 2010 el 18 de abril de 2011, causando 63 días de mora en el pago y la vigencia del año 2009 a la fecha de interposición de la demanda no ha sido cancelada.. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO A título de restablecimiento del derecho solicitó, condenar al ente demandado al pago de las Cesantías reconocidas en las Resoluciones indicadas en inciso precedente y asimismo se ordene cancelar el pago de los intereses moratorios desde la exigibilidad de las obligaciones hasta su cancelación. (v. fls. 1 a 12)
POSICIÓN DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA
El juzgado en mención, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, mediante proveído del 31 de julio de 2014, procedió a declarar la falta de jurisdicción, tras considerar que conforme con los últimos pronunciamientos de esta Corporación, entre ellos el del 30 de enero de 2013, al interior del proceso 110010102000201202576 00 con ponencia del Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, a quien le corresponde conocer las pretensiones de la demanda es a la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto lo que se debe adelantar es una acción ejecutiva, ya que no existe duda, que cuando se trata del pago y reconocimiento de la sanción moratoria, una vez reconocido el derecho a la cesantía y mientras no exista controversia frente a este, dicha resolución, con la constancia de pago respectivo entre otros documentos constituyen título ejecutivo complejo. Además sostuvo “Los conflictos dirimidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los que se retoma la decisión de Sala Plena del Consejo de Estado y claramente indica, que la acción procedente para reclamar la “sanción moratoria”, es la acción República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ejecutiva, cuya competencia está asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, constituyen fundamento suficiente para adoptar dicha solución en este caso, pues se trata de providencias judiciales que marcan una línea jurisprudencial definida
sobre el mecanismos procesal y la competencia para conocer de estos asuntos; no siendo un asunto que dependa de la liberalidad de la parte y tampoco del juez de instancia.” (v. fls. 60 a 64)
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE
(DE ORALIDAD) Una vez llegadas las diligencias al citado despacho judicial, mediante proveído del 4 de marzo de 2015consideró, no ser competente por cuanto en el caso en concreto la sanción deprecada es la consagrada en la Ley 344 de 1996, en concordancia con la Ley 50 de 1990 artículo 99, pues se afirmó que las cesantías no le fueron consignadas a un fondo de manera anualizada, siendo tal tema de la jurisdicción contenciosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Constitución y de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve – expediente 2070 de 2007) (v. fls. 68 y 69) En consecuencia, procedió a remitir las diligencias a esta Colegiatura, para que se dirima el conflicto de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”;en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual
significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por tanto, al haberse presentado la demanda el 12 de junio de 2012, que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto vigente.
3. Asunto en concreto.
En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍAy el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETE (DE ORALIDAD),
con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado, por los señoresLAZARO
FRANCISCO USTA GONZÁLEZ, YANETH SAEZ ARGUMEDO, DUNIA
MARLENI DURANGO PACHECO, FELIPE RHENALS ARROYO, MILDRE
ROSALES ARROYO, MIRTHA MARGOTH MEJÍA RAMOS, GERARDO
ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO, JAIME GREGORIO CAUSIL OTERO,
CARMEN DURANTE MADERA, CARLOS MANUEL SAEZ SANTANA,
JUAN RICARDO PRETEL VILLERA, JULIO ALBERTO GLORIA
QUEVEDO, MARIO ALBERTO PETRO GONZÁLEZ, MARTÍN EMILIO
SOTO CABEZAS, WALTER MARTÍN SAMPER RUÍZ, ROCIO DEL MAR
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Referencia: CONFLICTO
BURGOS ALEMAN, ROSA EDITH VILLALBA ESQUIVIA y ROBERTO ANTONIO DÍAZ LÓPEZ, en contra de MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE OROcon el fin quese declare la nulidad del acto ficto o presunto con efecto negativo, por medio del cual se negó el pago de las cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante resoluciones Nos. 013 del 8 de febrero de 2010 y 010 del 8 de febrero de 2011, la cuales reconocieron el pago de las
cesantías con vigencias 2009 y 2010 respectivamente, así como la sanción moratoria respectiva que se genera día a día por el no pago de las cesantías reconocidas en los citados actos administrativos. Se pretende entonces que se anule el acto ficto mediante el cual se dio desfavorabilidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a raíz de la petición radicada el 16 de mayo de 2011, por pago de cesantías, donde la entidad demandada es de carácter público, y el demandante tiene la calidad de servidor público. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existen unos títulos ejecutivos que si bien es cierto pueden ser complejos, y con el cual y para mayor efectividad y respeto al derecho que están invocando en esencia los demandantes en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Se dice que el titulo ejecutivo es complejo, porque fue reconocido el pago de las cesantías, el cual uno de ellos, el de la vigencia del año 2010 fue cancelado respectivamente pero de manera tardía y el referente a la vigencia del año 2009 no ha sido cancelado, presumiendo así la ocurrencia de una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO mora, la cual es acreditada con la copia delos actos administrativos que
reconocieron la prestación económica, y el comprobante del pago tardío, acreditándose así, el incumplimiento de la Ley 244 de 1995 y su modificatoria. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativa, son: “Artículo 297. Título Ejecutivo.Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia
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Referencia: CONFLICTO de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ Es claro que se tiene una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la que inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria
el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Los actores deben, entonces, acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el Juez natural de esta clase de controversias.
Se resalta que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de
obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persiguen los actores, es la vía ejecutiva en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Esta decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, sería de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO atendiendo que conforme los preceptos normativos atrás indicados y de acuerdo a la valoración que efectuara esta Superioridad sobre el caso en concreto, empero como los colisionados en este caso son el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté
(de oralidad) y el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, no puede esta Colegiatura dirimir el conflicto enviando el asunto a un ente judicial distinto de quienes están en disputa del conocimiento del proceso, por lo tanto, al ser las diligencias de la Jurisdicción Ordinaria, aunque la especialidad sea diferente a la que trabó el conflicto, se enviarán las diligencias al Juzgado 1º Civil del Circuito de Cereté (de Oralidad), quien deberá darle a las presentes diligencias el trámite que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LA
ORDINARIA, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA ORDINARIA, EL
CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO PRIMERO CIVIL
DEL CIRCUITO DE CERETE (DE ORALIDAD)PARA SU CONOCIMIENTO,
Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
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Referencia: CONFLICTO
ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA, PARA SU
INFORMACIÓN.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial