CSDJ - F11001010200020150322900ADJUNTA20160404180627-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150322900ADJUNTA20160404180627-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503229 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 3° Civil Municipal de ZipaquiraCundinamarca y Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda ejecutiva Singular de Menor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la
EMPRESA FRIGORIFICO Y PLAZA DE
FERIAS DE ZIPAQUIRA, contra la
DISTRIBUIDORA CARNICA EL PROGRESO
S.A.S.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRACUNDINAMARCA y el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular de Menor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la EMPRESA FRIGORIFICO Y PLAZA
DE FERIAS DE ZIPAQUIRA, contra la DISTRIBUIDORA CARNICA EL PROGRESO
S.A.S. 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503229 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La doctora Gloria Leonor Sánchez Cárdenas actuando como apoderada judicial de la EMPRESA FRIGORIFICO Y PLAZA DE FERIAS DE ZIPAQUIRA, presentó el 27 de julio de 20151, demanda Ejecutiva Singular de Menor Cuantía contra la DISTRIBUIDORA CARNICA EL PROGRESO S.A.S., con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones: - Que se libre mandamiento de pago a favor de la EMPRESA FRIGORIFICO Y PLAZA DE FERIAS DE ZIPAQUIRA, y en contra de la DISTRIBUIDORA CARNICA EL PROGRESO S.A.S., por la suma de $69.438.050 por concepto de la obligación contenida en acta de conciliación de fecha 7 de octubre de 2014 de la Cámara de Comercio de Bogotá. - Así mismo, por el valor de los intereses comerciales moratorios sobre la anterior suma de dinero, desde el momento en que se constituyó la mora -8 de octubre de 2014hasta que se efectué el pago total de la obligación. - Que se condene a la parte ejecutada al pago de las costas y gastos procesales a que hubiere lugar.
Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que la EMPRESA FRIGORIFICO Y PLAZA DE FERIAS DE ZIPAQUIRA le prestó el servicio de sacrificio de ganado a la DISTRIBUIDORA CARNICA EL PROGRESO S.A.S., durante el periodo comprendido
entre el 1 de enero al 30 de junio de 2013, adeudándosele por dicho concepto la suma de $69.438.050. En virtud de lo anterior, ante la mora en el pago de la obligación el 7 de octubre de 2014 se adelanto Audiencia de Conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, 1 Folio 1 a 35 c.o 3
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503229 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO en la cual la parte ejecutada reconoció y acepto el valor adeudado, pero no habiendo cancelado suma alguna a la fecha, lo que generó la presente demanda ejecutiva.
La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado 3° Civil Municipal de ZipaquiraCundinamarca.
CONCEPTO DEL JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRACUNDINAMARCA.
El titular del despacho mediante auto del 29 de julio de 20152, decidió rechazar de plano la demanda por falta de competencia, al considerar que de acuerdo a lo previsto en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocía de los proceso ejecutivos derivados de las conciliaciones en las que hiciera parte una entidad pública y fueran aprobadas ante dicha Jurisdicción, como en el sub examine, por lo que le correspondía conocer de la
presente demanda. De acuerdo a las anteriores motivaciones dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de ZipaquiraCundinamarca. CONCEPTO DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÒN DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRACUNDINAMARCA Una vez le correspondió por reparto el presente asunto, el titular del despacho a través de proveído del 17 de septiembre de 20153, decidió abstenerse de conocer el mismo al determinar que la controversia versaba sobre el cobro judicial de una conciliación efectuada entre las partes ante la Cámara de Comercio de Bogotá por el pago de servicios prestados por parte de la entidad ejecutante, no encuadrando en los 2 Folio 38 c.o 3 Folio 40 y 41 c.o. 4
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201503229 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO procesos ejecutivos habilitados para ser tramitados ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, puesto que la misma conoce de las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción y no por la Cámara de Comercio, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad a lo anteriormente expuesto dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de
jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa
que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva 5
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la EMPRESA FRIGORIFICO Y PLAZA DE FERIAS DE ZIPAQUIRA el 27 de julio de 2015, contra la DISTRIBUIDORA CARNICA EL PROGRESO S.A.S., con la finalidad que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada por la suma de $69.438.050, por concepto de la obligación contenida en acta de conciliación de fecha 7 de octubre de 2014 de la Cámara de Comercio de Bogotá, suscrita entre las partes. 6
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:
1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;
3. Funciona l, relativo a la instancia;
4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 27 de julio de 2015 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer,
además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción , así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltado no original).
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Ahora como la obligación que aquí se pretende ejecutar es la contenida en el acta de conciliación de fecha 7 de octubre de 2014 aprobada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, y no ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la misma se
asimila para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante una obligación clara expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” Es decir, al no estarse en presencia de un acta de conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que haga procedente la competencia para conocer el asunto ante esta Jurisdicción, se concluye en el caso sub examine que la competencia se debe adscribir a la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil. 9
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRACUNDINAMARCA y el JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Singular de Menor Cuantía instaurada a través de apoderado judicial por la EMPRESA FRIGORIFICO Y PLAZA DE FERIAS DE ZIPAQUIRA, contra la DISTRIBUIDORA CARNICA EL PROGRESO S.A.S., asignándola a la jurisdicción ordinaria civil, representada por el JUZGADO 3° CIVIL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRACUNDINAMARCA, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO ZIPAQUIRACUNDINAMARCA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial