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CSDJ - F11001010200020150323301ADJUNTA20160519110124-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150323301ADJUNTA20160519110124-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503233 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha

Accionante: Luz Alina Cerón Medina Accionado: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Huila y Superior de la Judicatura

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca2, por medio de la cual se resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional al que acudió el accionante, contra las decisiones adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Cauca y, Superior de la Judicatura, última sentencia que se profirió el 10 de septiembre de 20143.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: LUZ ALINA CERÓN MEDINA acudió en acción de tutela (fls 2 a 32) buscando

la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente 1 En la misma fecha de aprobación de la presente providencia. 2 Sala conformada por el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY (Ponente) y, el Conjuez EDISON TOVAR NOGALES. 3? Que definió la apelación incoada, mediante sentencia del 21 de enero de 2015, según Acta No. 002, confirmando la sentencia sancionatoria de primera instancia. Suscribieron la sentencia demandada, los Magistrados María Mercedes López Mora, José Ovidio Claros Polanco, Jula Emma Garzón de Gómez, Angelino Lizcano Rivera, Néstor Iván Javier Osuna Patiño y, Wilson Ruiz Orejuela. De la misma manera, la respuesta de la Sala a la acción de tutela fue suscrita por el Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. vulnerado por las demandadas, según los hechos narrados que se consignan enseguida. Luego de recordar el trámite que se le dio a la queja disciplinaria en su contra y de su madre, radicada por el señor Mauricio Octavio Jojoa Paz con ocasión del poder recibido para adelantar una demanda de reparación directa contra el INPEC por lesiones que sufrió cuando se encontraba en actos del servicio, sostuvo que mediante providencia del 4 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, resolvió declararla responsable disciplinariamente y le aplicó dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el presunto incumplimiento al deber de honradez contemplado en el artículo 28 numeral 8º, y a la falta

dispuesta en el artículo 35-2 de la Ley 1123 de 2007. Incoado recurso de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014 confirmó lo decidido. Manifestó que la vulneración del derecho fundamental invocado se generó por los defectos sustantivo, falta de motivación y fáctico en los que se incurrió al emitirse la sentencia de segunda instancia, en su orden, porque (i) según lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007 cuando se procura por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, se sancionará con censura, siempre que carezca de antecedentes disciplinarios y, si efectivamente devolvió el dinero que le correspondía al quejoso y a su familia, no podía aplicársele suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogada; (ii) al no existir sustentación real de la sentencia, sino una afirmación retórica de la misma, sin que se haya justificado la existencia de la falta endilgada y, (iii) las pruebas arrimadas al proceso disciplinario no eran suficientes para concluir que incurrió en la falta disciplinaria reprochada. Por lo anotado pidió acceder a la protección del debido proceso y como consecuencia, se revoque la sentencia del 10 de septiembre de 2014 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar sea absuelta de los cargos atribuidos. Subsidiariamente, “se aplique lo dispuesto en el numeral 2º de la Ley 1123 de 2007”.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada.

Radicada la acción de tutela en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, mediante providencia del 6 de agosto de 2015 (fls 36 a 40) fue remitida a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto del 6 de octubre siguiente, por competencia se regresó a esa Seccional (fls 46 a 49). Por auto del 19 de octubre de 2015 (fls 54 a 57), se admitió a trámite la acción de tutela; se ordenó notificar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, expidiendo los oficios respectivos (fls 58 a 75), así como por Secretaría se pidió allegar copia del expediente disciplinario respectivo. Finalmente se ordenó oficiar a la Vicepresidencia de esa Seccional con la finalidad de gestionar el sorteo de Conjuez para conformar la Sala para definir la solicitud de amparo, lo que ocurrió el 20 de octubre de 2015 (fl 77). 2.2.-Intervención de las demandadas y de los vinculados. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 83 a 86) pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en la falta de cumplimiento del principio de inmediatez, así como tampoco identificó de manera clara y precisa tanto los hechos como las pretensiones. A ese

respecto, señaló el amplio paso del tiempo (10 meses) entre la decisión sancionatoria de segunda instancia y la radicación de la acción de tutela. En similar sentido se pronunció Rosa Marleny Martínez Botero (fls 88 a 91), así como Javier Andrade González quienes fungieron como Magistrados de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca (fls 93 y 94).

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Se allegaron como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la sentencia sancionatoria de segunda instancia, emitida el 10 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 23 a 40 del cuad. anexos).

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo del 29 de octubre de 2015 (fls 101 a 139) el A quo resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo constitucional, luego de sostener la falta de acreditación del principio de inmediatez, en razón a que la acción de tutela se impetró luego de trascurridos 11 meses desde la ejecutoria de la decisión sancionatoria de segunda instancia y de más de 6 meses de ejecutada la sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

5. Impugnación del fallo de tutela.

En oportunidad, la accionante impugnó el fallo de tutela buscando su revocatoria. Señaló la acreditación del principio de inmediatez en razón a que si bien la decisión sancionatoria data del 10 de septiembre de 2014, y la sanción

empezó a “regir” el 27 de noviembre de ese año y finalizó el 26 de enero de 2015, en ese lapso se encuentran las vacaciones colectivas de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin tener en cuenta que a finales de 2014 los sindicatos hicieron cesar las labores de esa rama del poder público, con incertidumbre sobre la reanudación de los términos procesales, además, reiteró que los efectos de la sanción que se le aplicó permanecen en el tiempo.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

La Sala debe establecer si el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, resultó vulnerado por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias

de los Consejos Seccional de la Judicatura del Cauca y, Superior de la Judicatura, particularmente, la última al emitir sentencia el 10 de septiembre de 2014 mediante la cual se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses impuesta en primera instancia, al encontrarla responsable de incurrir en la falta contenida en el art. 35-2 de la Ley 1123 de 2007. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá, aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, empezando por el test de procedibilidad formal y únicamente de encontrar acreditados de forma concurrente los requisitos que lo componen, se entrará a definir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental alegado. 3.- El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente, lo relacionado con la inmediatez. Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la

existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Tales elementos que componen el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales deben aparecer de forma concurrente en el caso concreto. Solamente de esa manera se habilita al juez constitucional para verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, generada en las irregularidades atribuidas o que al menos razonablemente puedan inferirse de una interpretación armónica de la petición de amparo. De la misma forma, los yerros en los que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto, en sus distintas modalidades en que pueden presentarse: (i) fáctico, (ii) sustantivo, (iii) orgánico, (iv) procedimental absoluto, (v) desconocimiento del precedente, (vi) decisión sin motivación, (vii) error inducido y (viii) violación directa de la Constitución. En ese orden de ideas, a continuación se emprende la verificación en el caso concreto del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, al menos en abstracto, el asunto reviste relevancia

constitucional, en razón a que el accionante alega la vulneración del debido proceso, derecho contemplado como fundamental, no solamente en la Carta Política, sino en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; La inmediatez no resulta superada en razón a que la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses impuesta en primera instancia, al encontrarla responsable de incurrir en la falta contenida en el art. 35-2 de la Ley 1123 de 2007 y, la radicación de la acción de tutela se produjo el 6 de agosto de 2015 (fl 34), esto es, entre uno y otro momento trascurrieron más de 10 meses, lapso que no es oportuno o razonable para acudir al juez constitucional. De la misma manera, la subsidiariedad se acredita, teniendo en cuenta que contra la sentencia sancionatoria de primer grado, la accionante acudió en apelación, recurso procedente frente a la sanción que le fue aplicada y, dentro de los fundamentos del recurso alegó la vulneración del debido proceso como consecuencia de no haberse aplicado censura en vez de suspensión en el ejercicio de la profesión como lo pregona el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, (fl 32 cuad anexo). La actora no atribuye defecto procedimental absoluto, sino material o sustantivo, contra las sentencias jurisdiccionales disciplinarias, motivo por el

cual, en principio, no tiene la carga mínima de indicar la incidencia que tuvo en el juicio disciplinario. También la accionante hizo claridad tanto en los hechos como en las pretensiones y, como se expuso en el apartado de la subsidiariedad, alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso a través del recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, esto es, en el escenario natural del proceso disciplinario y, No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo contra las sentencias de primera y de segunda instancia que definieron el proceso disciplinario que se surtió en su contra. Al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales –no acreditó el principio de inmediatez-, esta Sala como Juez Constitucional, no está autorizada para someter a juicio ius fundamental las decisiones judiciales reprochadas Por lo explicado, se procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los motivos expuestos, el fallo proferido el 29 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio del cual resolvió “DECLARAR LA IMPROCEDENCIA” del amparo al que acudió LUZ ALINA CERÓN MEDINA

contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS

CONSEJOS SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA Y SUPERIOR

DE LA JUDICATUA.

SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo doce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201503233 01 Aprobada según Acta No. 040 de la misma fecha

Accionante: LUZ ALINA CERÓN MEDINA

Accionado: SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DEL CAUCA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: Invocan impedimentos los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO.

Decisión: ACEPTA

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso referido, los magistrados manifestaron impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela, en la solicitud de amparo constitucional aludida. El fundamento del impedimento que invocaron los Magistrados Claros Polanco y Garzón de Gómez está lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según el cual constituye causal para separarse del asunto: “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)”. A su vez, el Magistrado Sanabria Buitrago se basó en lo dispuesto en el numeral 4º ibídem al disponer que “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o hay sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso”. El argumento del impedimento se centra en que la acción de tutela se dirige contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 en cuyo debate y aprobación participaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los citados Magistrados

concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio de los funcionarios judiciales las causales de impedimento invocadas, la Sala debe –de entradaaceptarlas. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso4. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que Luz Alina Creón Medina solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la actuación de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura del Cauca y, Superior de la Judicatura, particularmente, la última al emitir sentencia el 10 de septiembre de 2014 a 4 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010.

través de la cual se confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses impuesta en primera instancia, al encontrarla responsable de incurrir en la falta contenida en el art. 35-2 de la Ley 1123 de 2007. Es decir, como la acción de tutela se dirige también contra la sentencia jurisdiccional disciplinaria emitida por esta Sala en cuyo debate participaron los magistrados que invocaron el impedimento, así como el doctor Sanabria Buitrago respondió al traslado de la acción de tutela contra esta Superioridad, se hace notoria la configuración de las causales de impedimento invocadas. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR la SOLICITUD PRESENTADA POR LOS MAGISTRADOS JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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