CSDJ - F11001010200020150323400ADJUNTA20151016122306-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150323400ADJUNTA20151016122306-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503234 00
Referencia: Asignación de Competencia.
Colisionados: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales – Caldas – Sala Penal y la
Jurisdicción Especial Indígena – Resguardo Indígena de Cañamomo y Lomaprieta. Riosucio y Supia Caldas.
Tema: Proceso Penal, acceso carnal abusivo con Incapaz de resistir, contra Huver de Jesús
Díaz Hernández.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria Penal.
TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la decisión de enviar a esta Colegiatura para lo pertinente, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal, en razón de la solicitud del señor CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO – Gobernador RESGUARDO INDÍGENA DE CAÑAMOMO y LOMAPRIETA, el cambio de competencia del proceso que se adelanta en contra del señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra vinculado a investigación penal por presunto tipo penal de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de resistir.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201503234 00
Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio Caldas los resumió de la siguiente forma: “la señora GLORIA YANETH JARAMILLO HOYOS formuló denuncia penal el día veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación de este municipio de Riosucio, donde informó que el señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, quien para la fecha de los hechos laboraba en la Universidad Andina de la ciudad de Pereira, Risaralda, mantuvo relaciones sexuales con su hijo menor de edad A.C.R.J, adolecente especial que sufre epilepsia focal y quien se comporta como un niño de siete (7) años de edad. Afirmó o aseveró la quejosa que al parecer todo ocurrió el seis (6) de enero de dos mil trece (2013), cuando dejaron ir al joven para esta localidad de Riosucio, pues según le comentó al hermano “QUE CUANDO HABÍAN ESTADO EN LOS CARNAVALES DE RIOSUCIO Y QUE SE HABÍAN IDO PARA SUPIA Y QUE LO HABÍA ENTRADO A UNA
PIEZA …… NOS CONFESÓ QUE HABÍA TENIDO RELACIONES SEXUALES
CON ESTE SEÑOR HUVER DÍAZ…”.
En el examen sexológico practicado la victima A.C.R.J., de 17 años de edad para la fecha de los hechos, el Doctor NELSON SALAZAR URIBE, Médico Perito quien rindiera Informe Técnico Médico Legal Sexológico concluye que …”1) por su desarrollo pondo estatural, erupción dental y características sexuales secundarias, el citado joven tiene una edad clínica aparente de 17 años. 2) Sin evidencia de lesiones agudas al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. 3) Sin evidencia de lesiones o desgarros, a nivel genital no anal. 4) la ausencia de evidencia física no descarta el abuso. 5) padece epilepsia, un retardo mental y una hipoacusia corregida con audífonos en tratamientos especializados. 6) Sin evidencia clínica de enfermedades de transmisión sexual, se toman exámenes para VIH y serología, cuyos resultados negativos se anexan. Se sugiere valoración por el psicólogo o siquiatra forense.” Por estos hechos se procedió por las siguientes conductas punibles en disfavor del señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, “La demanda de explotación Sexual Comercial de Persona menor de 18 años de edad y Acceso Carnal o Acto Sexual Abusivo con Incapaz de resistir” (Escrito de Acusación a folios 24 – 29 c.o )” A folios 12 a 13 obra acta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas en Control de Garantías, el 27 de junio de 2014, realizo la legalización de
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA captura del señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, formulación de Imputación y medida de aseguramiento, en donde se dictó media intramural.
En el folio 23 c.o., obra documento Formato de Medida de Aseguramientoidentificación del sindicado. A folio 27 c.o., consta relación probatoria relacionada por el ente investigador y relacionado en el Escrito de acusación: “(…)
1. Formato Único Noticia Criminal
2. Informe Técnico Médico Legal Sexológico, Menor Andrés Camilo Ramírez
Jaramillo.
3. Entrevista JOSEPH GREGORIO de Campo FPJ-11.
4. Entrevista JOSEPH GREGORY RAMÍREZ JARAMILLO.
5. Copia de tarjeta de preparación cédula del indiciado DÍAZ HERNÁNDEZ y fotocopia de la cédula de ciudadanía.
6. Informe Psicológico menor A.C.R.J. (con CD y resultado de la prueba
WISC-R)
7. Informe de evaluación, Valoración Psicológica Forense del menor A.C.R.J.
8. Informe Examen Psicología Forense del menor A.C.R.J.
9. Registro Civil de Nacimiento del menor victima A.C.R.J.
10. Informe Investigador de laboratorio (cotejo lofóscopico Indiciado)
11. Ampliación dictamen médico legal menor A.C.R.J.
12. Informe Investigador de Campo (anexando copias oficios fiscalía primera seccional, INML y CF, y dos imágenes del Hotel denominado Residencia la Y, en Supia” A folio 36 c.o. obra acta de audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, de fecha 12 de noviembre de 2014, dentro del radicado Juzgado 17-614-3104-31-04-001-2014-00069-00, se da lectura a la Acusación en contra del señor Huver
de Jesús Díaz Hernández. A folio 59 a 60 c.o., obra acta de fecha 1º de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, correspondiente a la audiencia Preparatoria dentro del proceso seguido en contra del señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, por los hechos conocidos dentro de las presentes diligencias.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA A folios 75 y s c.o. consta acta de Juicio Oraldentro de las presentes diligencias ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucuio – Caldas, de fecha 15 de abril de 2015, vista pública en donde se escucharon entre otros los siguientes testimonios:
1. GLORIA YANETH JARAMILLO HOYOS, quien se ratificó de la denuncia que instauró, agregó que su menor hijo conoció a Huver en una reunión en el municipio de Arserma – Caldas, en una finca en el año 2012, en esta reunión quien funge hoy como acusado señor Huver de Jesús le pregunto “como era su hijo” y ella le comento de la enfermedad de minusvalía cognitiva y que era la razón de mantenerse tan alejado de la gente, a lo que Huver le ofreció sus buenos oficios para llevarlo a una psicóloga amiga de él, en Pereira “para sacarlo adelante”, posteriormente el acusado le siguió llamando con frecuencia a su hijo al teléfono celular, “dizque para ver como lo podía ayudar” creyéndolo un amigo sin interés anuncio la deponente, dice que no sabe de qué temas trataban las llamada telefónicas, afirmó que después supo por boca de su otro hijo Joseph Gregory, que A.C. se vino desde Armenia sin su consentimiento, cuando no era su costumbre hacerlo, supuestamente para donde su abuela en la vereda “el Oro” en los carnavales y que estando en Riosucio, lo llevó al terminal y lo transportó hacia Supia, ingresándolo a un hotel donde los desvistió y “empezó a tocarlo por toda partes, dándole la suma de cincuenta mil pesos como retribución.
2. Declaración que vertiera el hermano de A.C.R.J. JOSEPH GREGORY RAMÍREZ JARAMILLO, quien respecto los hechos manifestó que su hermano
le había confesado que en Carnavales, en Supia, le dijo que Huver lo había llevado a un hotel y cuando salieron de allí le había dado cincuenta mil pesos, dijo conocer al acusado desde diciembre de 2012, que al preguntar a su hermano por la plata que tenía en la alcancía este le dijo que Huver se los dio
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA en Supia; finalizó su testimonio afirmando que su consanguíneo le comento que Huver le había quitado la ropa, se besaron pero no le gusto, se acostaron.
3. Declaración del menor victima A.C.R.J., quien dijo conocer a Huver desde el día del matrimonio de su tía, en donde el acusado le pido su número de celular, y en sus llamadas reiteradas lo invitaba a versen, citándolo para carnavales hacía dos años, anotando que en sus llamadas Huver le preguntaba sobre las características de su cuerpo, tamaño de su miembro viril, sin saber el fin de tales cuestionamientos, efectivamente se vieron en Carnavales y después lo invitó al Municipio de Supia, invitándolo a un apartamento en arriendo en donde estaban solos, allí empezó a quitarle la ropa, a tocarle el pene, “le cupo el pene” y se acostaron; hubo penetración “por el trasero” y por la boca, todo tenía carácter sexual, dándole la suma de
cincuenta mil pesos, posteriormente comenzó a llamarlo encontrándose en el terminal de Arserma, dándole cifra igual.
4. Y también fueron escuchados los doctores PIEDAD MORALES VALENCIA
(Psicóloga adscrita al I.C.B.F.), ANYELA LORENA MEJÍA PELÁEZ (Psicóloga adscrita a “SERES”), NELSON SALAZAR URIBE (Médico Legista) y Otros profesionales de las ciencias de la salud. Después de escuchar los alegatos de conclusión, el Juez dicto el SENTIDO DEL FALLO CONDENATORIO. Por el tipo penal de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, y lo absolvió por la conducta del articulo 217 A del C.P. A folios 98 y ss. c.o. obra Sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, de fecha 25 de mayo de 2015, en donde se emitió el fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, quien fue acusado por el punible de Accesos
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Carnal Abusivo con Incapaz de resistir en concurso con el de Explotación Sexual Comercial de Personas Menores de dieciocho Años, en dicha sentencia en la parte
argumentativa la Judicatura sostiene y hacer ver los problemas mentales, cognoscitivos y otros del menor A.C.R.J., soportado esto con valoraciones médico legales y especialista en esta clase de enfermedades, dejando constancia que de la condición minusvalía cognitiva, elemento este del tipo que era de conocimiento del acusado, como se ha anunciado anteriormente, con este soporte y demás probanzas el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Riosucio – Caldas, emitió Sentencia en el siguiente sentido. “(…) PRIMERO: ABSOLVER al señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, por el delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de dieciocho años de edad, contenido en el artículo 217 A del Código Penal, por lo expuesto supra.
SEGUNDO: CONDENAR al señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, de condiciones civiles y personales antes anotadas, a la pena principal DOCE (12)
AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TERMINO, como autor penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR sancionado y tipificado por el artículo 210 del Código Penal y la Ley 1236 de 2013 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar conocidos en autos. (...)” A folio 138 y ss c.o., obra memorial de Recurso y sustentación de Apelación en contra de la Sentencia anunciada, presentado por el defensor del aquí condenado señor Díaz Hernández, recurso que es concedido el día 12 de junio de 2015, en efecto
suspensivo, y en consecuencia se ordenó remitir las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. A folio 171 c.o., obra oficio procedente del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio - Caldas de fecha 22 de septiembre de 2015, en donde se pone en conocimiento al Tribunal Superior de Caldas de la solicitud que radica allí el señor CARLOS EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, quien en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, solicita audiencia de Control de
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Garantías, con el fin de reclamar la Competencia del proceso adelantado en contra del señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.
El Juzgado como quiera que la solitud no aplica en ninguna de las modalidades enlistadas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, ordena remitir el memorial al Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales – Sala penal de conocimiento, dado que esta solicitud se hace con posterioridad al fallo de fecha 25 de mayo de 2015 y no con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. Efectivamente anexo al oficio anteriormente nombrado consta a folios 172 a 174 c.o, está oficio de fecha 18 de septiembre de 2015, signado por el señor CARLOS
EDUARDO GÓMEZ RESTREPO, quien en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, en donde reclama la competencia del proceso adelantado en disfavor del señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, y que se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal. Sustentando su solicitud en las siguientes normas y términos: Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 21 de 1991, sobre el tema de aplicación de Justicia en Los Territorios Indígenas, Arts. 9º, la Constitución Nacional en su artículo 246, en concordancia con el Art. 330. Para llegar a indicar que revisado el listado censal se encontró que el señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, es indígena perteneciente a la comunidad de Panesso, Jurisdicción del Reguardo de Cañamomo Lomaprieta, Municipio de RiosucuioCalladas.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Que las autoridades Indígenas tradicionales del Reguardo de Cañamomo Lomaprieta cuentan con el factor Institucional, además de norma s y procedimientos propios que salvaguardan el respecto por el debido proceso y demás garantías fundamentales que
asisten tanto a los comuneros juzgados como a las victimas reconocidas en los correspondientes procesos penales adelantados he su jurisdicción. El Cabildo Indígena se encuentra realizando gestiones tendientes para acoger en el territorio Indígena a los comuneros que se encuentren siendo procesados o que han sido Juzgados por la Jurisdicción Ordinaria. En ese orden de ideas indica el petente se ha procedido a la adecuación de espacios que permitan la relocalización de aquellos a los cuales luego del correspondiente proceso ante la Comisión Jurídica se les compruebe su responsabilidad. A folio 178 c.o., obra auto de sustanciación emitido por el Magistrado Antonio Toro Ruíz, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, quien frente a la solicitud del Gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, en donde reclama la competencia del proceso adelantado en contra del señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir (Radicado 2013-00069-01), estimo en virtud del debido proceso, remitir las diligencias anta esta Colegiatura a efectos de que se dirima el conflicto de jurisdicciones, sin más argumentaciones. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión de la solicitud formulada por el Gobernador del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, en donde reclama la competencia del proceso adelantado en contra del señor HUVER DE JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir (Radicado 2013-00069-01), en razón que su prohijado es indígena, según el escrito presentado el 18 de septiembre de 2015 ante el Juzgado
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Primero Promiscuo Municipal de Riosucio - Caldas, Juzgado que lo remite ante Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, ya que el citado proceso
ya estaba fallado y donde se había emitido SENTENCIA CONDENATORIA el día 5 de mayo de 2015, y se está tramitando Recurso de Apelación en contra de la misma, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, este superior remite las diligencias para que se desate el conflicto. Fuero indígena, alcance y elementos. Prima facie resulta oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia Constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”1. Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro
elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito 1 Sentencia No. T-605/92
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”.
Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero, el Alto Tribunal sobre los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “...el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus
normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”2. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el tema sometido a estudio, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función
jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. En el anterior orden de ideas, resulta oportuno acotar que no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad 2 Sentencia T-496 de 1996.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad que se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T496 de 1996).
También ha sostenido ese Alto Tribunal: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”3. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades
indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”4 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema 3Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la
sentencia C-136/96.
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Ahora, recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 T-002 de 2012 y T-196 de 2015, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes, a los que acude reiteradamente la Sala en la solución de este tipo de conflictos:
1. Elemento personal
2. Elemento territorial
3. Elemento institucional y
4. Elemento objetivo Elemento Personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
Sobre este aspecto la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T610 de 2010, al desarrollar la noción del elemento personal y los criterios de interpretación que debe tener en cuenta el juez, cuando éste no concurre con el elemento territorial y las soluciones frente a las aleatorias posibilidades que debe enfrentar el operador
judicial, los resumió de la siguiente manera, que replica la Sala para mayor comprensión: Elemento Personal
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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Definición Criterios de interpretación relevantes El acusado de un hecho a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad punible o socialmente nocivo cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de pertenece a una comunidad interpretación ineludible para el juez, cuando el indígena. investigado posee identidad indígena o culturalmente diversa” Sentencia T-617 de 2010.
b. Cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro N° 2. Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la República s
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