CSDJ - F11001010200020150323600ADJUNTA20151109154615-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150323600ADJUNTA20151109154615-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 090 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201503236 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por la señora Luceida Ortiz Gallego contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Secretaría de Educación de Popayán.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora LUCEIDA ORTIZ GALLEGO contra La NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN
DE POPAYÁN.
HECHOS
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201503236 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES La señora LUCEIDA ORTIZ GALLEGO presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Popayán, mediante la cual pretende : 1 “PRIMERO: que se declare la nulidad del acto ficto o presunto de la administración producido como consecuencia de no dar la administración una respuesta de fondo a la petición formulada el día 22 de octubre del año 2012 por la señora LUCEIDA ORTIZ GALLEGO, ya que lo expresado en la comunicación número FPSM – 4874-2012 del 20 de noviembre de 2012 y la FPSM -463 -2013 del 14 de febrero de 2013 donde la secretaria de educación del Departamento del Cauca, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ratifica la respuesta del primer comunicado, no resuelve de fondo la petición del derecho que tiene la demandante a percibir la sanción moratoria por la demora en el pago de sus cesantías tal y como lo ordenan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, ya que no contienen en sí mismos una decisión de la administración encaminada a crear, modificar o extinguir situación jurídica alguna que sea susceptible de control de legalidad, SEGUNDA: como consecuencia de la anterior declaración en calidad de restablecimiento del derecho, se condene a la naciónministerio de educación
(fondo nacional prestaciones sociales del magisterio) y secretaria de educación del departamento del cauca, al reconocimiento y pago de la SANCION MORATORIA que se establece en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías parciales a la señora LUCEIDA ORTIZ GALLEGO, Mediante la Resolución Nro. 2063 del 27 de noviembre de 2009, de la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, quien actuó en nombre y representación de la NaciónMin Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además se reclamen los intereses moratorios y la indexación de esos valores. TERCERA-. En consecuencia y como Restablecimiento del Derecho, ordénese
a NACIONMINISTERIO DE EDUCACION (FONDO NACIONAL
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), DEPARTAMENTO DEL
CAUCA-SECRETARIA DE EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA, Reconocer, Liquidar y pagar a la Señora: LUCEIDA ORTIZ GALLEGO, lo referente a la Sanción Moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, desde el 01 de marzo de 2009 fecha en que se hizo exigible el Reconocimiento y pago de su cesantías parciales, conforme lo contempla el Honorable Consejo de Estado, en la Jurisprudencia de
Radicación numero: 76001-23-31-000-2000-0251301(IJ, Bogotá D.C., veintisiete 827) de Marzo de dos mil siete (2007) Consejo De Estado Sala Plena) y la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, hasta el16
de abril de 2010, que se las cancelaron atraves del Banco BBVA, según desprendible de pago que se anexa. 1 Folios 12-20 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CUARTA-. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de curso legal en Colombia y se ajustarán dichas condenas tomando como base el IPC, conforme a lo dispuesto al Código
Contencioso Administrativo. QUINTA-. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas y honorarios profesionales. SÉPTIMA-. Que las anteriores condenas se efectúen y se dé cumplimiento a lo estipulado en los artículos 192 al 195 del C.P.A.C.A.” Como hechos de la demanda, señaló: “PRIMERO: El día 28 de noviembre de 2008, la señora LUCEIDA ORTIZ GALLEGO, radico solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, con destino a reparaciones locativas y que le corresponden por los servicios prestados como docente de vinculación Nacionalizado en el plantel Escuela Rural Mixta de las cosechas del Municipio de Padilla - Cauca SEGUNDO: Mediante la resolución Nº 2063 del 27 de noviembre de 2009 de la secretaria de Educación del Departamento del Cauca actuando en nombre y
representación del Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioMinisterio de Educación Nacional, se le reconocieron a mi mandante cesantías parciales. Sin cumplir a cabalidad con lo establecido en la ley 1071 de 2006, que dice en su artículo cuarto lo siguiente: “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”. En este caso la solicitud se radico el día 28 de noviembre de 2008, los quince días hábiles se cumplieron el día 19 de diciembre de 2008, día en el cual se debió proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales. Cosa que no sucedió puesto que dicho acto fue expedido el día 27 de noviembre de 2009. La ley establece 5 días más que corresponde a la ejecutoria, los cuales se cumplieron el día 27 de diciembre de 2008
TERCERO: La ley 1071 de 2006, estipula en su artículo quinto que: “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público para cancelar esta prestación social.” Plazo que se cumplió el día 01 de marzo de 2009 para pagar
sin la sanción moratoria. Pero como no la pagaron el día 01 de marzo de 2009, que se vencía el plazo máximo estipulado por la ley sino que fue pagada el día 16 de abril de 2010, empezó a causarse la sanción moratoria, a razón de $80.853 por cada día calendario que transcurrió desde el 01 de marzo de 2009 hasta el día 16 de abril de 2010.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CUARTO: La secretaria de Educación del Cauca actuando en nombre y representación de la nación - ministerio de Educación (fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio), no le reconoció a mi poderdante sus cesantías parciales dentro de los términos establecidos por la ley, por lo que la nación-ministerio de educación (fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio) deben responder con 410 días de sanción moratoria, a razón de ochenta mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($80.853), desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 16 de abril de 2010, fecha en la que se hizo efectivo el pago.
QUINTO: El 22 de Octubre de 2012, mi mandante radico ante La secretaria de Educación del Cauca (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cauca), Solicitud de Reconocimiento, Liquidación y pago de la Sanción
Moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006
SEXTO: Mediante el Oficio Nro. FPSM-4874-2012, LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL CAUCA (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL CAUCA), le Niega a mi mandante, la Solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria de que trata la ley 1071 de 2006; contra esa decisión la señora, radico dentro de los términos legales, recurso de Apelación, al cual la secretaria de educación del Cauca, le dio una respuesta negativa, ratificándose en la respuesta que había dado al derecho de petición SÉPTIMO: el día 12 de febrero de 2015 se presentó solicitud de conciliación, realizándose está el día 16 de marzo del mismo año, declarándose fracasada, ya que las partes no llegaron a ningún acuerdo”.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 4 de mayo de 2015, le correspondió al 2 Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Popayán, quien su titular doctora María Alejandra Paz Restrepo, mediante auto interlocutorio No. 1008 del trece (13) de agosto de 2015 , declaró la falta de jurisdicción para continuar conociendo de 3 la demanda, disponiendo remitir las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Popayán; está decisión la motivó en: “De acuerdo a la jurisprudencia citada y como lo pretendido por la Actora es el pago de la sanción moratoria ante la cancelación tardía de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2063 del 27 de
Noviembre de 2009, se configura la falta de jurisdicción para conocer del asunto, teniendo en cuenta que el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la 2 Folio 22 c.o. 3 Folio 28 c.o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra plenamente dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que determinó que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente por vía ejecutiva, para conocer de los procesos en que se busque el pago de cesantías, intereses a las cesantías o sanción moratoria por su pago tardío”.
Repartido al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Popayán , mediante Auto 4 Interlocutorio No. 0779 de septiembre 15 de 2015, propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento en: “(…) advierte el Despacho que la vinculación de la Demandante con el DEPARTAMENTO DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL lo fue a través de una relación legal y reglamentaria y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, no siendo competente en este
caso para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones incoadas en cuanto que su vinculación no fue a través de un contrato de trabajo..”5 Así las cosas el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Popayán, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual del 6 de octubre de 2015 , fue repartida 6 las diligencias al Despacho de quien funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 4 Folio 51 c.o. 5 Folios 29-31 c.o. 6 Folio 3 c. 2
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo
establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora LUCEIDA ORTIZ GALLEGO contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Popayán,
para obtener “la nulidad del acto ficto o presunto de la administración producido como consecuencia de no dar la administración una respuesta de fondo a la petición formulada el día 22 de octubre del año 2012” y como consecuencia “Reconocer, Liquidar y pagar a la Señora: LUCEIDA ORTIZ GALLEGO, lo referente a la Sanción Moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, desde el 01 de marzo de 2009 fecha en que se hizo exigible el Reconocimiento y pago de su cesantías parciales, conforme lo contempla el Honorable Consejo de Estado, en la Jurisprudencia de
Radicación numero: 76001-23-31-000-2000-0251301(IJ, Bogotá D.C., veintisiete 827) de Marzo de dos mil siete (2007) Consejo De Estado Sala Plena) y la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, hasta el16 de abril de 2010”.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas
pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde a la interesada de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma expresa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el
debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que, se reitera la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Se tiene por lo tanto que la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste .” (Se
Subraya Texto)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.
Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: -Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.”
- Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas.
Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero (3º) Laboral de del
Circuito de Popayán - Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO QUINTO (5º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÀN - CAUCA, por el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderada judicial por la señora LUCEIDA ORTIZ GALLEGO contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Popayán, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN -CAUCA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta
providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO QUINTO (5º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN -CAUCA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial