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CSDJ - F11001010200020150324000ADJUNTA20160622100955-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150324000ADJUNTA20160622100955-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por la investigada se demostró que la conducta no existió, puesto que la funcionaria investigada mediante un auto debidamente motivado, ordenó regresar el proceso repartido atendiendo lo normado en relación con las reglas de competencia y a fin de preservar el debido proceso por cuanto la accionada era el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201503240 00 (11489 - 27) Aprobado según Acta de Sala No.56 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, originada en un informe presentado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante oficio No. INOJ15-989, la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, remitió copia parcial de lo actuado al interior de la acción de tutela de

DORIAN OSWALDO FAJARDO LEÓN contra el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, radicada bajo el número 201501682, a fin de que se investigara la conducta de la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto con fecha 28 de septiembre de 2015, ordenó remitir la actuación por competencia a otro despacho judicial. (fls. 1 a 1 vto. c.o.) Allegó copia de la acción de tutela referida y del oficio mediante el cual la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el asunto a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (fls. 2 a 42 c.o.). Mediante auto de 13 de octubre de 2015, se ordenó anexar al expediente otro oficio enviado por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, donde informa los mismos hechos relacionados con acción de tutela de DORIAN OSWALDO FAJARDO LEÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, radicada bajo el número 201501682 (fls. 44 a 91 c.o.). 2.- Mediante auto del 10 de diciembre de 2015 la Magistrada Ponente decidió iniciar indagación preliminar contra la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien conoció de la acción de tutela de DORIAN OSWALDO FAJARDO LEÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, radicada bajo el número 201501682, y ordenó su remisión a otro despacho judicial, decretando

además algunas pruebas (fls. 92 a 94 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar (fl. 100 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de los Acuerdos de nombramiento y acta de posesión de la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, como Magistrada en propiedad de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 102 a 105 c.o.). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificado de salario para el año 2015 de la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 106 a 110 vto. c.o.). 6.- La doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de la actuación adelantada en su contra, afirmando que fue con fundamento en lo normado en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y en la jurisprudencia de las Altas Cortes, que ordenó el envío de la actuación al despacho judicial que consideró competente, dada la calidad de una de las entidades accionadas

(CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA).

Precisó además que posteriormente le fue regresado el expediente contentivo de la acción de tutela, por lo cual procedió a resolverla de manera oportuna, toda vez que mediante fallo del 27 de octubre de

2015, amparó los derechos conculcados al actor por el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Doce de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (fls. 111 a 117 c.o.). Allegó copia del auto de fecha 28 de septiembre de 2015 mediante el cual ordenó la remisión del expediente de marras y de la decisión proferida en la acción de tutela, de fecha 27 de octubre de 2015 (fls. 118 a 124 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada.- De la prueba allegada, estableció la Sala que la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, fungía como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para la época de los hechos pues la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó al expediente copia de los Acuerdos de nombramiento y acta de posesión de la doctora CASTRO GÓMEZ y de los certificados de salario correspondientes al año 2015 (fls. 102 a 110 c.o.), e igualmente se remitió copia parcial de la actuación adelantada por ella en tal calidad al interior de la acción de tutela de marras (fls. 118 a 124 c.o.). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al informe remitido por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, donde indicó que la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó remitir por competencia a otro despacho judicial la acción de tutela de DORIAN OSWALDO FAJARDO LEÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, radicada bajo el número 201501682, en vez de asumir el conocimiento de la misma (fls. 1 a 1 vto. c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se estableció en relación con el informe presentado por la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, que la conducta endilgada a la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por ordenar remitir al Consejo Superior de la Judicatura, para que se asumiera su conocimiento la acción de tutela de DORIAN OSWALDO FAJARDO LEÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, radicada bajo el número

201501682, cuyo conocimiento le correspondió, no es constitutiva de falta disciplinaria En efecto, de la documental aportada se estableció que se instauró una acción de tutela de DORIAN OSWALDO FAJARDO LEÓN contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, radicada bajo el número 201501682, el 25 de septiembre de 2015, la cual fue repartida a la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante auto del 28 de septiembre del mismo año, ordenó enviar inmediatamente el proceso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que fuera resuelto por la misma Corporación, de conformidad con el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, por cuanto la accionada era un organismo público perteneciente a la Rama Judicial del Poder Público, pero como quiera que el asunto le fue regresado a su despacho, procedió a proferir la decisión correspondiente, amparando los derechos del señor FAJARDO LEÓN (fls. 118 a 124 c. anexo 2). De lo narrado se establece que la funcionaria investigada, ordenó remitir la acción de tutela cuyo conocimiento le había correspondido mediante un auto debidamente sustentado, por considerar que su Despacho no era el competente para conocer de la misma, toda vez que debido a la calidad de la entidad accionada y a las reglas de competencia establecidas por el Decreto 1382 de 2000, el proceso debía ser conocido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto,

no se observa conducta constitutiva de falta disciplinaria, atribuible al investigada. En efecto, pese a la normatividad especial que gobierna el amparo constitucional la Guardiana de la Carta Política se ha visto obligada vía jurisprudencia a precisar el tema, emitiendo distintos autos, en donde clarifica las reglas de competencia, por tal motivo, imputarle una responsabilidad ética a los funcionarios, en un asunto como el aquí examinado, sería desconocer la realidad legal que ha venido ocurriendo en esta materia. Así las cosas, en el Decreto 1382 de 2000, se establecieron “reglas para el reparto de la acción de tutela", según las cuales: ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su

conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo. PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a

más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente”. (resaltado fuera del texto) Aunado a lo anterior, en los autos 124 y 198 de 2009, la Corte Constitucional señaló los derroteros y las reglas de competencia, así: Auto 124 de 2009: “De lo anterior se desprende entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, las consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El Juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se

dirijan contra los medios de comunicación). Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esa materia. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a la norma de reparto. Lo anterior no obstante para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, procede a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquello supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería del caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes” Auto 198 de 2009: “Del mismo modo y con relación a la regla previamente citada, tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas

de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.” En consecuencia, a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se determinó que la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en la omisión que se le endilgó, y por tanto no está incursa en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria. Lo anterior, por cuanto sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En efecto, al analizar la Sala la actuación realizada al interior de la acción de tutela de DORIAN OSWALDO FAJARDO LEÓN contra el

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, radicada bajo el número 201501682, por parte de la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó remitir la actuación por competencia a esta Corporación, toda vez que era la entidad accionada, se considera ajustada a derechos, por lo cual no existe ninguna razón para considerar que la funcionaria investigada, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis de la legislación y la jurisprudencia relacionadas con la competencia en materia de acciones constitucionales. En ese orden de ideas, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, dando aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento se considera que la actuación de la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no es constitutiva de falta disciplinaria, la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación, pues la conducta investigada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y se dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por autoridad de la ley, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA CASTRO GÓMEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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