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CSDJ - F11001010200020150324500ADJUNTA20151123144335-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150324500ADJUNTA20151123144335-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503245 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señora Jazmine Castañeda Vargas contra La Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Neiva.-

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado judicial por la señora JAZMINE CASTAÑEDA VARGAS contra La

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora JAZMINE CASTAÑEDA VARGAS presentó demanda contra La Nación –

Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual pretende : 1 “1.1. Declárese nulos los actos administrativos, contenido en el oficio No. 3951 DE 22 AGO 2014 expedido por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA en representación del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se denegó al demandante el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por La Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías. 1.2. Declarar que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías conforme a la Ley 244 de 1995 modificada por La Ley 1071 de 2006. 1.3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condena a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante el valor correspondiente por concepto de la sanción moratoria causada entre el 15 de Marzo de 2013 al 17 de Noviembre de 2013, esto con base en que la solicitud de pago de sus cesantías parciales las realizó el 10 de

Diciembre de 2012, cuyo salario base de liquidación es el valor devengado por mi poderdante. 1.4. Condenar al demandado para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones. 1.5. Condenar a la Entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece en el artículo 189 y siguientes del C.P.A.C.A. 1.6. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.7. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales en que debió incurrir el demandante conforme al Art. 188 del C.P.A.C.A.” Como fundamento fáctico se indicó en la demanda: 1 Folios 2-7 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “2.1. Mi poderdante prestó sus servicios en establecimientos de educación oficial desde el 03 de Junio de 1997 hasta la fecha, con base en el certificado de tiempo de servicio como docente. 2.2. Mi poderdante el 10 de Diciembre de 2012, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioSecretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

2.3. Mediante Resolución No. 3747 DE 17 SEP 2013 el Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioSecretaría de Educación Departamental le reconoció a mi poderdante las cesantías parciales. 2.4. El demandado le pagó a mi poderdante el valor de las cesantías el 18 DE NOVIEMBRE DE 2013. 2.5. Mi poderdante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a La Ley 244 de 1995 modificada por La Ley 1071 de 2006 el 02 DE JULIO DE 2014. 2.6. El Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioSecretaría de Educación Departamental negó lo peticionado mediante Oficio 3951 DE 22 AGOSTO DE 2014.” ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 13 de febrero de 2015, le correspondió al 2 Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Neiva, quien su titular mediante auto interlocutorio del cinco (5) de marzo de 2015 , declaró la falta de 3 jurisdicción para continuar conociendo de la demanda, disponiendo remitir las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Neiva; está decisión la motivó en: “A la fecha, es importante indicar que la competencia en relación con la naturaleza del asunto litigioso ha sido ya zanjada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (numeral 6º art. 256 C.P.), quien en su Sala Plena dirimiera un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 4º administrativo Oral de Neiva y el Juzgado 2º Laboral de Neiva,

resolviendo sobre el particular que el debate jurídico no se puede centrar en el reconocimiento del derecho, como quiera que el mismo ya ha sido reconocido por disposición de la ley, por lo que señala que la vía indicada no puede ser otra diferente a la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.” 2 Folio 27 c.o. 3 Folios 29-30 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Repartido al Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Neiva , mediante Auto

4 Interlocutorio de agosto 31 de 2015, propuso el conflicto negativo de competencia, con fundamento en: “1.- En el sub-lite, el demandante ELIAS CAVIEDES RODRÍGUEZ obrando por conducto de apoderado judicial, pretende mediante la acción ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho obtener a partir de la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías; pretensión que por tratarse de un acto de voluntad de la parte, no es posible legalmente mutarla, como lo pretende el juzgado remitente. (…) 2.- En torno a los argumentos que planteó el funcionario remitente del proceso

cuya competencia se cuestiona, advierte el Juzgado, que en providencia de la Sala Plena Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la que presentó el cambio de precedente, una vez hizo un nuevo estudio bajo las directrices indicadas en algunas providencias del Consejo de Estado, y en el marco de los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo del 2° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, concluyó que: “En síntesis, de acuerdo a este cambio jurisprudencial, en los eventos de sanción moratoria derivada de la aplicación de la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 esta Sala cambia de precedente señalando que el título ejecutivo complejo en estos casos debe estar conformado por: a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. c) El acto administrativo que reconozca la obligación por sanción moratoria a cargo de la administración. De no existir estos documentos y pretenderse el reconocimiento de la sanción moratoria, lo procedente es acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso concreto, no se cumplen los literales b y c mencionados, razón por la cual se revocará el auto apelado declarando probada la excepción de inexistencia de título.” Así las cosas, se remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual del 6 de

4 Folios 35-39 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES octubre de 2015 , fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como 5 ponente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas 5 Folio 3 c. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda laboral instaurada mediante apoderado judicial la señora JAZMINE CASTAÑEDA VARGAS contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo declarar “nulos los actos administrativos, contenido en el oficio No. 3951 DE 22 AGO 2014 expedido por LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL HUILA en representación del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio del cual se denegó al demandante el pago de la sanción moratoria de acuerdo con la Ley 244 de 1995 modificada por La Ley 1071 de

2006, ocasionada a raíz del no pago oportuno de las cesantías.” y como consecuencia el “Restablecimiento del Derecho, se condena a la parte demandada a reconocer y pagar al

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES demandante el valor correspondiente por concepto de la sanción moratoria causada entre el 15 de Marzo de 2013”.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases

de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual,

bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde a la interesada de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma expresa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que, se reitera la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Se tiene por lo tanto que la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste .”(Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de

la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: -Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas.

Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla:

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Tercero (3º) Laboral de del Circuito de Neiva - Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DE LA MISMA CIUDAD, por el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderado judicial por la señora JAZMINE CASTAÑEDA VARGAS contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO TERCERO (3º) LABORAL DEL

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES CIRCUITO DE NEIVA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO (2º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA -HUILA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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