CSDJ - F11001010200020150324600ADJUNTA20151104091039-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150324600ADJUNTA20151104091039-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201503246 00
Referencia: CONFLICTO
0REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201503246 00 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral, instaurada por la señora MAYRA MARTÍNEZ DE LA CRUZ por medio de apoderado, contra SELVA SALUD
S.A. EPS-S EN LIQUIDACION FORZOSA.
ANTECEDENTES PROCESALES
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Referencia: CONFLICTO
1. Situación Fáctica: Presentó demanda laboral la señora MAYRA MARTÍNEZ DE LA CRUZ,
contra SELVA SALUD S.A. EPS-S EN LIQUIDACION FORZOSA, con el fin de que se declare que existió una relación laboral, representada en un contrato real de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2010, fecha en la que se dio por terminada esa relación, y en consecuencia se condene a la demandada a pagar el monto de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. Lo anterior porque la actora celebró varios contratos mediante la modalidad de prestación de servicios con la entidad demandada desde junio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2010: -Contrato No. 40601013 de 2004, con inicio desde el 01/06/2004 hasta el 01/06/04 -Contrato de adición No. 001, con inicio desde el 06/06/2004 hasta el 30/06/04 -Contrato No. 40701019, con inicio desde el 01/07/2004 hasta el 31/12/04 -Contrato No. 20050454, con inicio desde el 01/01/2005 hasta el 31/12/05 -Contrato No. 20060497, con inicio desde el 02/01/06 hasta el 01/01/07 Los contratos descritos estaban bajo la modalidad de prestación de servicios El 2 de enero de 2007, firmó contrato con la demandada bajo la modalidad de término fijo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Adujo la actora que desde el inicio de la relación laboral tuvo una continua dependencia y subordinación, y cumplía con una jornada ordinaria de trabajo.
La labor que desempeñaba la actora según los contratos, era de promotora en salud, y se dio por terminado su contrato de trabajo al declararse la liquidación forzosa administrativa de la entidad.
2. Actuación Procesal. - El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto del 17 de octubre de 2013, resolvió admitir la presente demanda, y ordenó correr traslado a la demandada. -En auto del 13 de junio de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió devolver la contestación de la demanda a la demandada, para que su apoderado judicial subsanara dentro del término de 5 días las falencias señaladas. - En auto del 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada, en la cual, interpuso el demandante recurso de apelación que fue concedido por el despacho en
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Referencia: CONFLICTO efecto suspensivo, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de
Barranquilla.
-El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, en auto del 5 de mayo de 2015, resolvió dejar sin efecto el auto que admitió el recurso de apelación en contra del auto del 19 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos. -El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, aduciendo que no era el competente para conocer del asunto, resolvió proponer el conflicto de competencia negativa con el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. CONSIDERACIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla Este Juzgado argumentó se puede tener estipulado por regla general que las entidades de economía mixta quienes se rigen algunas de ellas por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado es decir por el derecho privado, sin embargo se debe tener en cuenta que esta es una empresa que presta un servicio público de salud, tiene una regulación especial, es decir por la Ley 10 de 1990 la cual reglamenta la reorganización del sistema nacional de salud especialmente en su artículo 26. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Concluyó que para estas entidades de orden descentralizadas, las relaciones
de los trabajadores están reguladas por la carrera administrativa, siendo así empleados públicos. Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla
Este juzgado argumentó que en el presente asunto se está demandando a SELVA SALUD S.A. EPS, quien es una sociedad de economía mixta, y que si bien la Corte Constitucional ha dicho que sin importar el porcentaje de participación del Estado, estas siempre serán entidades públicas, pero que al mismo tiempo se tienen excepciones para el conocimiento de estos procesos por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por semejarse a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en donde sus trabajadores por regla general son trabajadores oficiales excepto los que tienen cargo de dirección y confianza. Que por lo tanto el asunto no es de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino de la jurisdicción ordinaria laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).
Por lo tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la señora MAYRA MARTÍNEZ DE LA CRUZ por medio de apoderado, contra SELVA
SALUD S.A. EPS-S EN LIQUIDACION FORZOSA.
La actora pretende con esta demanda que se declare que existió una relación laboral, representada en un contrato real de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2010, fecha en la que se dio por terminada esa relación, y en consecuencia se condene a la demandada a pagar el monto de la liquidación definitiva de las República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
En primer lugar se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demanda y consecuentemente la calidad de empleada que tenía la actora. Se tiene que SELVA SALUD S.A. EPS, es una entidad promotora de salud subsidiada, está entre las Sociedades de Economía Mixta, las cuales se rigen por la normatividad de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Como bien se sabe, el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, estipula que por regla general, todos los empleados de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales excepcionalmente son empleados públicos aquellos que ejercen cargos de dirección y confianza. Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo . Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Esto quiere decir que la actora después estar vinculada a una sociedad de economía mixta, mediante contrato de prestación de servicios, o sea hasta el año 2007, y luego por medio de contrato de trabajo a término indefinido, hasta el año 2010, pasó a ser una trabajadora oficial. Con lo anterior y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresa los asuntos de los que no conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” Se quiere decir, que taxativamente se encuentra en la Ley, que estos asuntos ventilados con trabajadores oficiales, no los conoce la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativa. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones de la demandante, se sabe que son meramente laborales, ya que lo que está pretendiendo la actora mediante una demanda ordinaria laboral es que se le declare un contrato realidad por parte de SELVA SALUD S.A. EPS, y consecuentemente se le cancelen todas República de Colombia
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Referencia: CONFLICTO sus prestaciones sociales de ley, por lo tanto, es a la jurisdicción ordinaria laboral a quien le corresponde conocer de estos asuntos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL Y LA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, EN EL SENTIDO DE
ASIGNAR A LA JURISDICCION ORDINARIA LABORAL, EL
CONOCIMIENTO DE ESTE PROCESO, DE CONFORMIDAD CON LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.
SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO QUINCE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA PARA SU CONOCIMIENTO, Y
COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
ORAL DE BARRANQUILLA, PARA SU INFORMACIÓN.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia Rama Judicial
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NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial