CSDJ - F11001010200020150324701ADJUNTA20160114152435-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150324701ADJUNTA20160114152435-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre dieciséis de dos mil quince Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201503247 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha
Accionante: JORGE ISAAC ARIAS HENAO
Accionado: SALAS DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS, SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptados los impedimentos de los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA con ocasión del proceso disciplinario No. 2010/0922 respecto de los hechos descritos en los numerales primero, segundo y tercero y, NEGAR la solicitud de amparo, respecto del proceso disciplinario No. “2008/00311”, en lo atinente a los puntos cuarto, quinto y sexto del acápite de consideraciones.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JORGE ISAAC ARIAS HENAO, acudió en acción de tutela (fls 1 a 37) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.
En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se inició proceso disciplinario en su contra, con fundamento en no haberse declarado impedido cuando fue demandado por el señor Medardo Arias García, quien a su vez, tenía la calidad de demandado en un proceso de su conocimiento cuando se desempeñaba como Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal –Tolima-, referido a un proceso ejecutivo singular, en donde aparecía como demandante Francisco Gómez Cruz, y como demandado el quejoso Medardo Arias García, quien señaló que no debió continuar con el remate. 1 Sala conformada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y LUZ
ELENA CRISTANCHO ACOSTA.
En ese proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, al encontrarlo responsable de vulnerar el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 149 y 150 numeral 10º del Código de Procedimiento Civil y los numerales 17 y 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin tener en
cuenta que jamás había sido sancionado en ejercicio del cargo de juez de la República por más de 26 años de servicio. Recurrida la sentencia de primera instancia, mediante providencia proferida el 27 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reconoció que no podía resultar sancionado por esos hechos, pero culminó aplicando sanción por situaciones completamente diferentes, por las cuales no se le elevó pliego de cargos, violando con ello el principio de congruencia, pues señaló argumentos novedosos, no considerados fácticamente durante el proceso de primera instancia, a la vez que se agravó su situación cuando se trataba de apelante único. Señaló, que en el presente asunto, se configuró defecto sustantivo por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución en lo relacionado con el principio de congruencia, así como por falta de aplicación de lo regulado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, sobre el principio de integración normativa, conforme al cual, los vacíos en materia disciplinaria deben complementarse con el Código de Procedimiento Penal, en relación con la congruencia fáctica y jurídica que debe existir entre el pliego de cargos y el fallo de primera o de segunda instancia. En resumen, el accionante reprocha de la actuación del Operador Jurisdiccional Disciplinario de primera instancia lo siguiente: (i) Luego de reseñar los cargos imputados el 20 de marzo de 2013 en la parte motiva, no los incorporó en la parte resolutiva, lo que genera una nulidad
insaneable, que pide se declare, dado que en la parte resolutiva solo ordenó dar al proceso el trámite verbal, sin incluir los cargos anunciados; (ii) En lo que respecta a la decisión de cargos del 20 de marzo de 2013, nada dijo el A quo, sobre el desconocimiento del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 149 y 150 numeral 10 del C.P.C., por no haberse apartado del conocimiento del asunto, así como de estar incurso en los numerales 46 y 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al no declararse impedido existiendo según ello, una obligación legal para hacerlo; (iii) En el auto de apertura de la investigación disciplinaria proferido en su contra el 23 de febrero de 2011, no clasificó la falta disciplinaria, y sólo lo vino a hacer en el pliego de cargos el 20 de marzo de 2013, así que el auto de apertura de investigación, no se encuentra conforme con el auto de cargos y, (iv) Se faltó a la verdad en el pliego de cargos cuando se dijo resultar claro que el señor Jorge Isaac Arias Henao, se convirtió en deudor del querellante desde el 8 de mayo de 2009, porque la letra de cambio sí se suscribió en esa fecha, pero no a nombre de Arias García, sino de Ninfa Preciado, quien ningún papel poseía dentro del proceso ejecutivo del cual se le solicitó declararse impedido, pues el endoso se surtió hasta el 25 de mayo de 2010. Por su parte, respecto de la sentencia jurisdiccional disciplinaria de segunda
instancia, señaló que: (i) violó el principio de congruencia desde el punto de vista fáctico y jurídico que debe existir entre el pliego de cargos y la providencia sancionatoria que lo fue por hechos distintos a los del pliego de cargos; (ii) se pretermitió la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único y, (ii) es desproporcionada la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por 15 años, sin mediar el hecho de que jamás fue sancionado por más de 26 años como juez de la República. Por lo descrito, solicitó la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se declare nula y sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, por ende se ordene emitir nueva sentencia con estricto apego al debido proceso, especialmente al principio de congruencia entre la “acusación y la sentencia”, a la no reformatio in pejus y al principio de favorabilidad.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Previa remisión del escrito de tutela y de sus anexos a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 177 a 179), mediante auto del 15 de octubre de 2015 (fls 205 y 206), se admitió a trámite la acción de tutela y, se ordenó notificar por el medio más expedito al demandante, así como a las autoridades accionadas y, al quejoso del proceso
disciplinario No. 2010/0922, para que dentro del término de 1 día se pronuncien sobre los hechos y pretensiones. En cumplimiento de lo ordenado se expidieron los oficios respectivos (fls 207 a 216). 2.3. Intervención de las demandadas Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 217 a 221), pidió declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplir los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Señaló que la decisión de segunda instancia reprochada se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos de la apelación y al descartarlos, confirmó la sentencia recurrida. Indicó que la obligación de declararse impedido surge del ordenamiento jurídico para evitar viciar la imparcialidad del juez, situación que no cesa con el pago sino precisamente con la declaración de impedimento del funcionario judicial. Expuso que con fundamento en haber sido deudor de un sujeto procesal y en consecuencia, no haberse declarado impedido por las razones mencionadas por el mismo disciplinado, pretende el actor evidenciar una nulidad por falta de congruencia entre el pliego de cargos formulado en primera instancia y la sentencia proferida en tal etapa procesal y luego confirmada en segunda instancia. Ese argumento resulta desvirtuado, pues al observar el proceso, el accionante confunde la incursión en faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 numerales 17 y 46 establecidas por el A quo, con una
reflexión expuesta por el Ad quem, al mencionado que si bien conforme el ordenamiento jurídico el tutelante actuando como juez de la causa acató sus deberes al llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble, posteriormente, debió declararse impedido para continuar con la actuación y al no hacerlo, incurrió en las faltas gravísimas señaladas.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual, se confirmó la sanción disciplinaria aplicada al accionante por el A quo (fls 59 a 102).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 29 de octubre de 2015 (fls 225 a 248) el A quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA con ocasión del proceso disciplinario No. 2010/0922 respecto de los hechos descritos en los numerales primero, segundo y tercero y, NEGAR la solicitud de amparo, respecto del proceso disciplinario No. “2008/00311”, en lo atinente a los puntos cuarto, quinto y sexto del acápite de consideraciones.
A esa decisión llegó luego de sostener lo siguiente: 1.- El tutelante planteó que el operador disciplinario de primera instancia, luego de reseñar los cargos imputados el 20 de marzo de 2013 en la parte motiva, no los incorporó en la parte resolutiva, lo que genera una nulidad
insaneable, que pide se declare, dado que en la parte resolutiva solo ordenó dar al proceso el trámite verbal, sin incluir los cargos anunciados. Dicho argumento no fue esgrimido en el trámite del proceso disciplinario, ni como motivo de nulidad y, menos en la segunda instancia con el recurso de apelación, razón por la cual no se cumple con la residualidad de la acción de tutela. 2.- Idéntica consideración expuesta debe hacerse respecto del reproche del actor consistente en que sobre la decisión de cargos del 20 de marzo de 2013, nada dijo el Operador Jurisdiccional Disciplinario de primera instancia, sobre el desconocimiento del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 149 y 150 numeral 10 del C.P.C., por no apartarse él del conocimiento del asunto, así como de estar incurso en los numerales 46 y 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al no declararse impedido existiendo según ello, una obligación legal para hacerlo. 3.- Similar argumento al expresado en los puntos anteriores, en lo relacionado con que el Juez Disciplinario de primera instancia vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto en el auto de apertura de la investigación disciplinaria proferido en su contra el 23 de febrero de 2011, no clasificó la falta disciplinaria, y sólo lo vino a hacer en el pliego de cargos el 20 de marzo de 2013, así que el auto de apertura de investigación, no se encuentra conforme con el auto de cargos. 4.- No existe vulneración de los derechos alegados, frente a que se faltó a la
verdad en el pliego de cargos cuando se dijo resultar claro que el señor Jorge Isaac Arias Henao, se convirtió en deudor del querellante desde el 8 de mayo de 2009, porque la letra de cambio sí se suscribió en esa fecha, pero no a nombre de Arias García, sino de Ninfa Preciado, quien ningún papel poseía dentro del proceso ejecutivo del cual se le solicitó declararse impedido, pues el endoso se surtió hasta el 25 de mayo de 2010. Ese alegado fue tratado en segunda instancia y, todo se reduce a la valoración probatoria frente a la cual el tutelante tuvo la oportunidad de desplegar la defensa y, si bien el Operador judicial de segunda instancia se aleja de esa argumentación, lo cierto es que la misma no desvirtúa los cargos imputados. 5.- Respecto del reproche consistente en la violación del principio de congruencia desde el punto de vista fáctico y jurídico que debe existir entre el pliego de cargos y la providencia sancionatoria que lo fue por hechos distintos a los del pliego de cargos, se indicó que, si bien en la decisión disciplinaria de segunda instancia se acepta que no podía inferirse que el actor en el 2009, tenía conocimiento de la situación que le generaba el impedimento, lo cierto fue que para mayo de 2009, ya se había enterado que Medardo Arias era su deudor, quien inclusive lo recusó en dos ocasiones, lo que no conduce a la atipicidad de su conducta, ni justifica su proceder. 6.- En lo atinente a la desproporción de la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por 15 años, sin mediar el hecho de que jamás fue
sancionado por más de 26 años como juez de la República, se expuso que la Ley 734 de 2002 en el artículo 44 dispone esa sanción para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima y, en el artículo 46 ibídem sobre el límite de las sanciones expresa que la inhabilidad general será de 10 a 20 años, y el accionante resultó sancionado por una falta gravísima como lo fue actuar, a pesar de la existencia de causales de inhabilidad y conflicto de intereses (art. 48-17 ejusdem), al igual que no declararse impedido oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo (art. 48-46 ibídem) y, por ello no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 4 de noviembre de 2015 (fls 254 a 267) el actor impugnó el fallo de tutela, buscando su revocatoria, con fundamento en que no es cierto que los argumentos expresados en el escrito de tutela puedan debatirse dentro del proceso disciplinario, siendo que el proceso terminó con sentencia de segunda instancia que también se reprocha.
Enfatizó en que en la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no solamente se trasgredió el debido proceso y la defensa del disciplinado, al quebrantar el principio de congruencia, sino que se incurrió en argumentaciones contradictorias y anfibológicas tal como lo patentizó el salvamento de voto, lo que advierte defecto procedimental absoluto por la
inobservancia de las formas propias de cada juicio. En lo demás, reiteró los argumentos que expuso en el escrito introductorio de la acción de tutela. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe establecer si resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados por el actor al proferirse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 26 de junio de 2013, mediante la cual sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 15 años en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal – Tolima-, y, confirmada en segunda instancia el 27 de mayo de 2015 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La solución al problema jurídico, aclara la Sala se hará aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales, con la precisión consistente en que únicamente de encontrar acreditados los requisitos formales de procedibilidad, entrará a verificar el fondo del asunto, valga decir, la vulneración de los derechos fundamentales invocados como vulnerados. 3.- El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, pues los jueces y magistrados como “autoridades públicas” al tenor del artículo 86 de la Constitución, no están exentos de equivocaciones que pueden vulnerar por acción u omisión derechos fundamentales. Esa línea jurisprudencial se encuentra vertida, entre otras, en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, posición reiterada en múltiples oportunidades tantos por la Sala Plena, como por las Salas de Revisión de esa Corporación. Con todo, la consolidada doctrina constitucional exige que el solicitante del amparo constitucional acredite de forma concurrente los requisitos formales de procedibilidad y, que de los hechos y pretensiones al menos emerja alguna irregularidad o defecto que vulnera o amenaza los derechos fundamentales con la actuación judicial. Dentro de los requisitos de procedibilidad formal se encuentran, la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre
la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Por su parte, las irregularidades en las que pueden incurrir jueces y magistrados en las actuaciones judiciales, han sido enunciadas como defecto fáctico, sustantivo, orgánico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación, error inducido y violación directa de la Constitución. Como se anunció desde el comienzo, para mejor comprensión y orden de la argumentación, enseguida se examina en concreto el cumplimiento del test de procedibilidad formal. En efecto, el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se trata de la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, los cuales se catalogan de fundamentales en la Carta Política; Se encuentra superada la inmediatez, en razón a que entre el 27 de mayo de 2015, fecha de la sentencia sancionatoria de segunda
instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la radicación de la acción de tutela el 2 de octubre de 2015 (fl 169), trascurrieron menos de 4 meses, lapso que se considera oportuno y razonable para pedir la intervención del Juez Constitucional. Igualmente, la subsidiariedad se acredita, teniendo en cuenta que contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el 27 de mayo de 2015, no procede recurso alguno. Sin embargo, precisa la Sala que como el accionante reprocha también el trámite del proceso disciplinario, incluyendo la sentencia disciplinaria de primera instancia, debe establecerse sí las presuntas irregularidades en esa etapa procesal, fueron canalizadas a través de los medios o instrumentos que le otorga el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), o por el contrario, dejó de hacerlo y por esa razón puede afirmarse la incuria o negligencia del accionante y por ello, frente a esos reclamos, el asunto no supera la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Ciertamente, para el accionante, en el trámite de la primera instancia en el proceso disciplinario incurrió en irregularidades como, (i) luego de reseñar los cargos imputados el 20 de marzo de 2013 en la parte motiva, no los incorporó en la parte resolutiva, lo que genera una nulidad insaneable, que pide se declare, dado que en la parte resolutiva solo ordenó dar al proceso el trámite verbal, sin incluir los cargos anunciados; (ii) en lo que respecta a la decisión
de cargos del 20 de marzo de 2013, nada dijo el A quo, sobre el desconocimiento del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con los artículos 149 y 150 numeral 10 del C.P.C., por no haberse apartado del conocimiento del asunto, así como de estar incurso en los numerales 46 y 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al no declararse impedido existiendo según ello, una obligación legal para hacerlo y, (iii) en el auto de apertura de la investigación disciplinaria proferido en su contra el 23 de febrero de 2011, no clasificó la falta disciplinaria, y sólo lo vino a hacer en el pliego de cargos el 20 de marzo de 2013, así que el auto de apertura de investigación, no se encuentra conforme con el auto de cargos. Pues bien los tres reproches a la actuación de primera instancia, han debido canalizarse por el accionante a través de los recursos y otros medios defensivos dentro de los que se encuentran nulidades y, en la apelación de la sentencia disciplinaria de primer grado, pero ello no sucedió como acertadamente lo señaló el A quo en el fallo de tutela, de modo tal, que el amparo constitucional no puede obrar como una forma en que las partes pueden subsanar su incuria o negligencia o para revivir etapas procesales fenecidas, porque ello implicaría no solamente el desquiciamiento de los procesos judiciales, sino concebir al Juez Constitucional como una posibilidad alterna y no residual o subsidiaria, al juez natural del proceso ordinario, en este caso, la jurisdicción disciplinaria para resolver todos los aspectos
relacionados con ese asunto. Ante la falta de acreditación del principio de residualidad de la acción de tutela, respecto de los reproches mencionados, esta Sala confirmará la decisión de instancia que concluyó la improcedencia de la acción de tutela, al precisar que se trata de los considerandos uno, dos y tres, como lo estimó el A quo. Retomando el análisis del test de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante no atribuyó defecto procedimental absoluto a las sentencias jurisdiccionales disciplinarias, particularmente a la de segunda instancia, sino sustantivo por falta de aplicación de lo regulado en los artículos 29 de la Constitución y 21 de la Ley 734 de 2002 sobre el principio de integración normativa. Lo indicado, significa que por sustracción de materia, respecto del primer defecto, el accionante no tiene la carga de indicar la incidencia que tuvo en el juicio. El tutelante hizo claridad tanto de los hechos, como de las pretensiones, así como, salvo los tres aspectos reprochados contra la sentencia disciplinaria de primera instancia, los demás fueron alegados en el recurso de apelación incoado contra la misma y, No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino de la solicitud de amparo contra las sentencias de primera y de segunda instancia que definieron el proceso disciplinario que se surtió en su contra. De lo anotado se deduce que esta Sala solamente entrará a examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, que a juicio del tutelante se generó por el defecto sustantivo que le atribuyó a la sentencia jurisdiccional disciplinaria de segunda
instancia, pues como se advirtió en el análisis de los requisitos de procedibilidad formal de la solicitud de amparo, la censura contra la actuación jurisdiccional disciplinaria de primera instancia no superó dicho test y, por ello, esta Sala como Juez Constitucional no está autorizada para emprender su análisis. Entonces, enseguida la Sala emprenderá el análisis de fondo sobre los temas para los cuales se encuentra autorizada.
4. En el caso concreto, al emitirse sentencia jurisdiccional disciplinaria de segunda instancia, no resultaron vulnerados los derechos fundamentales alegados En efecto, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital y, en consecuencia, se declare nula y sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual se confirmó en su integridad la sentencia emitida por el A quo el 26 de junio de 2013, a través de la que resultó sancionado con destitución e inhabilidad general por 15 años, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal –Tolima-, y, por ende, se ordene emitir nueva sentencia con estricto apego al debido proceso, especialmente al principio de congruencia entre la “acusación y la sentencia”, a la no reformatio in pejus y al principio de favorabilidad.
En sentir del actor, la vulneración de los derechos fundamentales alegados se generó como consecuencia del defecto sustantivo por (i) pretermisión del principio de congruencia desde el punto de vista fáctico y jurídico que debe
existir entre el pliego de cargos y la providencia sancionatoria que en lo que a la segunda instancia se refiere, lo fue por hechos distintos a la imputación inicial (art. 29 de la Constitución y 21 de la Ley 734 de 2002), lo que conllevó, a su vez, (ii) omisión en la aplicación de la prohibición de aplicación del principio de no reformatio in pejus (art. 31 C.P.) y, (iii) la sanción impuesta resultó desproporcionada, sin considerar que jamás fue sancionado por más de 26 años como juez de la República. A continuación se abordarán los cargos contra la sentencia referida, en el orden dispuesto. Ciertamente, la queja disciplinaria suscrita por Medardo Arias García contra Jorge Isaac Arias Henao, Juez Segundo Civil del Circuito de El Espinal – Tolima-, se fundó en que en ese juzgado se adelanta proceso ejecutivo en su contra, en el cual figura como demandante Francisco Gómez Cruz. A la vez, según el denunciante, encontrándose en ese trámite, en el 2009 le prestó $10000.000.oo al Juez constituyéndose en su deudor, suma que garantizó su pago con una letra de cambio, que al resultar incumplida la obligación, inició proceso ejecutivo que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de El Espinal, en el cual el funcionario judicial actuó en nombre propio, presentó la liquidación del crédito e inmediatamente consignó en la cuenta del Juzgado para que le archivaran el proceso. Por esa razón, el denunciante le pidió declararse impedido para continuar
conociendo del proceso ejecutivo seguido en su contra, sin que lo hubiera hecho y, el 13 de septiembre de 2010 el Juez Arias Henao adjudicó el bien dado en garantía del crédito ejecutado en contra del quejoso. Luego de avocado el conocimiento de la denuncia, de su ratificación, el 31 de julio de 2012 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011 y, el 20 de marzo de 2013 se formularon cargos contra el Juez denunciado y se adecuó el proceso al trámite verbal previsto en la Ley 734 de 2002 para eventos en los cuales se investigue la comisión de faltas gravísimas. El pliego de cargos encontró sustento en la evidencia que sugería el incumplimiento de la obligaciones previstas en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, concordante con lo regulado en los artículos 149 y 150-10 del C.P.C. y los numerales 17 y 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Se indicó que el Juez Arias Henao una vez tuvo conocimiento de que era deudor del señor Medardo Arias García debió declararse impedido para continuar conociendo del proceso ejecutivo adelantado por ese despacho contra éste último. Del mismo modo, debió aceptar o al menos darle trámite a las recusaciones formuladas por el apoderado del demandado el 26 de mayo y el 21 de junio de 2010, pero sin embargo, prosiguió su trámite, al punto de llevar a cabo al diligencia de remate en contra del quejoso el 26 de mayo de
2010 y de atender una solicitud de su apoderado el 21 de junio siguiente. Se expuso que la negativa de apartarse del proceso ejecutivo implicó el desconocimiento de sus deberes legales, orientados a garantizar la imparcialidad y objetividad de los funcionarios judiciales al momento de resolver los asuntos de su competencia, conducta atribuida a título de dolo. Luego de determinada la imputación fáctica y la jurídica, esta Sala pasa a establecer si en segunda instancia el tutelante resultó sancionado por hechos diversos a los que fueron objeto del pliego de cargos formulado. Efectivamente, para el Ad quem, resulta imposible reprocharle al funcionario el hecho de conocer desde el 2009 la situación que le generaba impedimento para seguir actuando dentro del proceso ejecutivo No. 2001-00049, pues los únicos indicios obrantes en el expediente entorno al momento preciso en el cual el juez sancionado conoció de su calidad de deudor del señor Medardo Arias, s
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