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CSDJ - F11001010200020150324800ADJUNTA20170127112932-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150324800ADJUNTA20170127112932-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no va a valorar las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201503248 00 (11496-27) Aprobado según Acta de Sala No. 6 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, originada en denuncia presentada por el señor LUIS

ANTONIO PEÑA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Presidente del Consejo de Estado remitió a esta Corporación por

competencia, escrito presentado por el señor LUIS ANTONIO PEÑA, mediante el cual impetró queja disciplinaria contra los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quienes profirieron la decisión de primera instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, por cuanto según afirma la sanción impuesta no se compadece de los delitos cometidos por el abogado, por lo cual solicita se le castigue con “la suspensión de la tarjeta profesional” y ordenar al abogado que le devuelva la suma pagada por honorarios (fls. 1 a 6 c.o.). Allegó a su queja copia parcial del proceso disciplinario adelantado contra el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, radicado bajo el número 201400946 01, iniciado por queja del señor LUIS ANTONIO PEÑA (fls. 7 a 39 vto. c.o.). 2.- Con fecha 9 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, radicado bajo el número

201400946 01, iniciado por queja del señor LUIS ANTONIO PEÑA, y decretó algunas pruebas (fls. 43 a 45 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a los funcionarios investigados y al Agente del Ministerio Público, sobre la iniciación de las presentes diligencias, por lo cual el Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido, el 22 de enero de 2016 (fls. 49 a 52 c.o.). 4.- El doctor JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO, presentó escrito contentivo de sus argumentos de defensa, en el cual indicó que actuó como ponente en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, radicado bajo el número 201400946 01, iniciado por queja del señor LUIS ANTONIO PEÑA, donde surtió en debida forma todas y cada una de las etapas procesales, hasta proferir la decisión de primera instancia el 15 de abril de 2015, mediante la cual sancionó al investigado con censura por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que esa era la pena correspondiente a la conducta realizada (fls. 53 a 56 c.o.). 5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura obtuvo copia del proceso disciplinario adelantado contra el abogado RICARDO SANÍN

MORALES CHACÓN, radicado bajo el número 201400946 01, el cual se encuentra en trámite de segunda instancia. (c. anexos 1, 2 y 3) 6.- La Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, remitió certificación de los salarios devengados por los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para los años 2015 a 2016 (fls. 58 a 83 c.o.). 7.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación y la referida Secretaría Judicial, en las que se observa que los funcionarios investigados no registran sanción alguna (fls. 84 a 89 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó el nombramiento de los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, allegando copia de los Acuerdos de nombramiento en propiedad y en carrera, así como de las actas de posesión de los inculpados (fls. 90 a 117 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura certificó que no cursan otros procesos contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, por estos mismos hechos (fl. 70 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados.- Esta Colegiatura, de la prueba allegada por la Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación de los salarios devengados por los inculpados, para los años 2015 a 2016 y copia de los acuerdos de nombramiento en propiedad y en carrera y de las actas de posesión, acreditó que los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para el momento en que se realizaron los hechos investigados, e igualmente se acreditó que en tal calidad, los investigados tuvieron a su cargo el trámite del proceso disciplinario adelantado contra el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, radicado bajo el número 201400946 01, iniciado por queja del señor LUIS ANTONIO PEÑA (fls. 58 a 83 y 90 a 117 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El señor LUIS ANTONIO PEÑA, presentó ante el Consejo de Estado, Corporación que remitió el asunto a esta Colegiatura por competencia, queja disciplinaria contra los doctores JOSÉ GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quienes profirieron la decisión de primera instancia en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, por cuanto según afirma la sanción impuesta no se compadece de los delitos cometidos por el abogado, por lo cual solicita se le castigue con “la suspensión de la tarjeta profesional” y se le ordene devolverle la suma pagada por honorarios (fls. 1 a 4 c.o.). De conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, radicado bajo el número 201400946 01, iniciado por queja del señor LUIS ANTONIO PEÑA, estuvo a cargo de los funcionarios investigados, asunto en el cual se

adelantó la siguiente actuación:  El señor LUIS ANTONIO PEÑA radicó el 26 de agosto de 2014 queja contra el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, por las irregularidades en el ejercicio de su representación en el proceso que se adelantaba en su contra en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ibagué, la cual fue radicada bajo el número 201400946 01, cuyo trámite correspondió al despacho del Magistrado JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO (fls. 1 a 11 c. anexo No. 1).  Mediante auto de 11 de septiembre de 2014, el Magistrado GUARNIZO NIETO ordenó abrir investigación preliminar, decretó pruebas y fijó fecha para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c. anexo No. 1).  Se allegó copia de la actuación adelantada en el proceso ordinario

de LUIS ANTONIO PEÑA contra GERMÁN NAVARRO

GIRALDO, radicado 200900282 (fls. 16 a 89 c. anexo No. 1 y c. anexo No. 2).  El 15 de octubre de 2014 no pudo realizarse la Audiencia de Pruebas y Calificación por ausencia del disciplinable, quien presentó excusa por motivos de salud (fls. 75 y 82 a 83 c. anexo No. 1), y tampoco el 4 de noviembre de 2014, porque los integrantes de la Sala debieron atender un acto académico (fls. 86 c. anexo No. 1).  Posteriormente se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional en dos sesiones (2 de diciembre de 2014 y 26 de enero de 2015), en la cual se decidió irrogar cargos al disciplinable por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto presentó de manera extemporánea el recurso de apelación contra una decisión en contra de su poderdante en el proceso ordinario de LUIS

ANTONIO PEÑA contra GERMÁN NAVARRO GIRALDO,

radicado 200900282 (fls. 92 a 140 c. anexo No. 1).  El 8 de abril de 2015 se celebró la audiencia de juzgamiento (fls. 167 a 171 c. anexo No. 1), y el 15 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, conformada por los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, profirió la correspondiente sentencia, sancionando al abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, con censura, por haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y ordenando compulsar copias para investigar a los abogados CARLOS HUMBERTO SILVA MONTOYA y MAGALY ANDREA GUTIÉRREZ, por su presunta actuación irregular en el proceso 200900461 que cursó en el Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué. (fls. 173 a 188 c. anexo No. 1)  Contra esta decisión el abogado disciplinable interpuso recurso de

apelación, el cual se encuentra en trámite ante esta Corporación (fls. 189 a 200 c. anexo No. 1). Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, debe concluir la Sala que la inconformidad del quejoso, señor LUIS ANTONIO PEÑA, con la decisión proferida por los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN, radicado bajo el número 201400946 01, no es constitutiva de falta disciplinaria, por cuanto lo acreditado es que una vez realizado el análisis de las pruebas allegadas, concluyeron los funcionarios investigados, que efectivamente el abogado había incurrido en una falta a la diligencia y le impusieron la sanción que consideraron ajustada a derecho; decisión respecto de la cual el querellante no realizó manifestación alguna, pues obra constancia en el proceso de haberle comunicado al querellante el fallo proferido y que el término que tenían los no recurrentes para pronunciarse sobre el recurso de apelación transcurrió en silencio (fls. 191 y 197 c. anexo No. 1). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios investigados merezcan un reproche ético, pues el trámite del asunto disciplinario se efectuó conforme a la

observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho, solamente porque el querellante no está de acuerdo con el quantum de la sanción impuesta, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisada la actuación disciplinaria adelantada por los investigados, debe anotar la Sala que no se observa prima facie que las mismas merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que las decisiones cuestionadas se adoptaron tras el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en la sentencia que puso fin al proceso de marras, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez colegiado de segunda instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o

jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la

interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede

abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior del proceso disciplinario de marras, observa que no existe ninguna razón para considerar que le asiste razón al quejoso en su inconformidad con la sanción impuesta, la cual además será estudiada de fondo por esta Corporación cuando se resuelva el recurso de apelación que fuera presentado por el abogado RICARDO SANÍN MORALES CHACÓN contra la decisión sancionatoria proferida en su contra, y que actualmente se encuentra en el despacho del Honorable Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, por lo cual no es pertinente realizar un análisis más profundo de la inconformidad del querellante, quien según se observa lo que pretende es la devolución de los honorarios cancelados al referido profesional. En consecuencia, no encuentra ésta Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico que los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, considera esta Corporación que se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los aquejados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción

disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, puesto que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento la actuación y la decisión proferida por los doctores JOSÉ ERASMO

GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, fueron adoptadas con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, la Sala no encuentra mérito para continuar la investigación disciplinaria pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores JOSÉ ERASMO GUARNIZO NIETO y CARLOS FERNANDO CORTÉS REYES, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, dándose aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicará a los funcionarios investigados y al quejoso sobre la presente decisión, realizado lo cual procederá al archivo del asunto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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