CSDJ - F11001010200020150324900ADJUNTA20160301135957-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150324900ADJUNTA20160301135957-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001-010 2000 2015 03249 00 Discutido y aprobado en sala No 15 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra LUCY
STELLA VASQUEZ SARMIENTO
Magistrada Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. VISTOS Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada conforme a la queja presentada por la señora ANA STELLA RONCANCIO DE PAEZ, para que se investigara disciplinariamente a la doctora LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 03249 00 2
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifiesta en su escrito la quejosa que laboró para una señora por más de 18 años, que ya falleció, cuidándole una niña que padecía de síndrome de dawn. Al fallecer la señora AVICENA ÁLVAREZ ORTÍZ, sus hermanas ANA LEONOR y GUILLERMINA ÁLVAREZ ORTÍZ, la despidieron sin pagarle las
prestaciones sociales, ni la seguridad social, por su edad ya no puede trabajar y está enferma y no tiene pensión. Por todo lo anterior presentó demanda la cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, siendo el fallo a favor de la quejosa, pues la parte demandada no presentó prueba ni testimonial ni documental. Este fallo fue apelado, recurso que le tocó desatar a la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento, hoy investigada. Dice la quejosa que el expediente entró desde el día 26 de enero de 2015 por reparto, para desatar dicho recurso de apelación y hasta el momento de presentación de la queja no había sido resuelto, esa es la inconformidad de la querellante. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 6 de noviembre de 2015, se ordenó acreditar la calidad de Magistrada de la disciplinada, oficiar a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que hicieran llegar documentos tales como nombramiento y posesión en el cargo con la Magistrada. Notificar personalmente a la Magistrada indicándole que si era FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 03249 00 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su deseo podía rendir versión libre o pronunciarse sobre los hechos materia de queja, allegándose las siguientes: Se hizo llegar el oficio OSG-9720 del 26 de noviembre de 2015, de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, por el cual se sabe que
la disciplinable es Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral (fls. 13 al 17). Se profirió el proveído de fecha 25 de enero de 2016, por el cual se solicitó se hiciera llegar las estadísticas del SIERJU, correspondiente a los meses de 1º de enero a 30 de diciembre de 2015 de la disciplinable Vásquez Sarmiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 03249 00 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta
tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 03249 00 5 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. PROBLEMA JURIDICO Esta Sala entrará a estudiar la queja impetrada por la señora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, la cual en síntesis radica en determinar si la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso radicado 201225301, seguido contra las señoras ANA LEONOR y GUILLERMINA ÁLVAREZ ORTÍZ, ha actuado con negligencia dentro de dicho proceso. Pues bien, de la respuesta dada por la secretaría General de la Corte Suprema de Justicia se sabe que la Magistrada Vásquez Sarmiento viene desempeñándose en el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1º de marzo de 2004, en propiedad. En efecto el proceso radicado 2012-25301, que interpuso la hoy quejosa
Ana Stella Roncancio de Páez, llegó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por reparto el día 26 de enero de 2015. Ahora, para determinar sí hubo mora en el conducta de la disciplinable al no desatar el recurso de apelación interpuesto, o si por el contrario, se justifica el que el recurso de apelación no se hubiese desatado.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 03249 00 6
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De las estadísticas enviadas por el SIERJU correspondiente al tiempo comprendido entre el 1º de enero a 30 de marzo de 2015, se sabe que la producción de la disciplinable fue la siguiente: Tutelas 16 Habeas Corpus 1 Sentencias Ordinarias 60 Autos Interlocutorios 23 Total 90 Audiencias 246 Así mismo, se enviaron las estadísticas comprendidas entre el 1º a 30 de abril de 2015: Tutelas 10 Sentencias Ordinarias 18 Autos Interlocutorios 11 Total 39 Audiencias 94 Haciendo las operaciones aritméticas se tiene que la Magistrada en el primero trimestre profirió dos sentencias diarias dentro de los procesos ordinarios y ejecutivos, además de tutelas, autos interlocutorios que requieren de tiempo para ser resueltos, pues algunos de ellos tienen fuerza de sentencias y Hábeas Corpus que deben ser resuelto en menos de 36 horas.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 03249 00 7
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es significativo el número de audiencias realizadas durante ese trimestre, 246, para ser más exactos, pues eso significa que diario la magistrada realizaba dos audiencias, lo que denota tiempo y preparación y que obviamente quita tiempo para atender los demás procesos que la disciplinable tiene a cargo en su despacho. En cuanto a las estadísticas del mes de abril del año 2015, se tiene el siguiente dato: Tutelas 10 Sentencias Ordinarias 18 Autos Interlocutorios 11 Total 39 Audiencias 94 De lo anterior se colige que de los veinte días hábiles que tiene el mes de abril, la Magistrada produjo más de una providencia ordinaria diaria, además de las acciones de tutela. También llama la atención el número de audiencias realizadas durante ese mes, pues se realizaron 94 audiencias, más de una audiencia diaria, que como antes se anotó denotan tiempo y preparación y que de una manera u otra hacen que el funcionario gaste tiempo y pueda de alguna manera retrasar la evacuación de los procesos del despacho. Como se puede observar si el recurso de apelación no se ha resuelto, no ha sido por negligencia de la Magistrada disciplinable, sino debido al cúmulo de procesos que se llevan en estas Salas Laborales, que es sabido por todos tienen una gran demanda y los cuales deben surtir un trámite procesal.
FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 03249 00 8
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente esta Sala, sobre el tema de la mora judicial, en providencia de
fecha 24 de noviembre de 2010, radicado 2009 02117 00, con ponencia de quien aquí cumple igual función, precisó: “Ahora bien, teniendo en cuenta los principios esenciales del derecho disciplinario, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita de dicho régimen, tal como lo enuncia el artículo 13 de la normatividad disciplinaria en vigor: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, es claro que la sanción a imponer por faltas al régimen disciplinario de los servidores públicos en general o de los funcionarios y empleados judiciales en particular, solamente es aplicable cuando se trata de comportamientos dolosos o culposos. En consecuencia, no bastando para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, se impone analizar si ésta se halla justificada por causal alguna que permita arribar a la ineluctable conclusión de carencia de tipicidad. Y sobre el particular, conviene traer a colación el pacífico criterio de esta Corporación conforme al cual se desnaturaliza el comportamiento disciplinario, por falta de tipicidad, la excesiva carga laboral que impide que el funcionario, no obstante los ingentes esfuerzos que despliega para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logra evacuarlos dentro de los términos legales, correspondiendo ello al aspecto de irresistibilidad que hace inexigible un comportamiento diverso al asumido por el funcionario. Y en ese mismo sentido de orientación ha sostenido esta Sala también
que una de las formas en que se exteriorizan o materializan tales esfuerzos dice relación con la concreta producción laboral que registran los servidores judiciales durante el lapso en el cual se produjo la dilación en el trámite de las diligencias. Para probar tal hecho, la Corporación ha convenido entonces en determinar el número de providencias de fondo (sentencias -en procesos ordinarios y de tutelay autos interlocutorios) para, mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil efectivamente laborado, determinar si en cada caso concreto es dable predicar diligencia, esmero y dedicación en la ejecución de las tareas propias de su función, siendo la excesiva carga de trabajo la causa de la mora.” FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 03249 00 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala considera que en la actuación de la Magistrada no ha habido actitud dilatoria, pues así lo demuestra la relación que a esta Corporación hizo llegar el sistema de rendición de estadísticas SIERJU, lo cual indudablemente se constituye en una causal eximente de responsabilidad. Así en providencia de esta Colegiatura, radicación No. 2001 0223 de octubre 31 de 2001, Acta 101 de octubre 31 de 2001, se precisó: “Por tanto, en el presente caso se concluye que la mora objetivamente advertida se debió a circunstancias exógenas insuperables e irresistibles para el funcionario denunciado, como lo son el cúmulo de trabajo al cual estaba enfrentado, hecho que debe ser tratado al amparo de la causal 28.1 del C.D.U., otrora 23.1 de la Ley 200 de
1995, denominada fuerza mayor, conforme se ha venido sosteniendo por esta Corporación: “El artículo 23.1 de la Ley 200 de 1995, consagra la causal de justificación denominada fuerza mayor o caso fortuito. Entiéndase por fuerza mayor, conforme es definida por la doctrina y la jurisprudencia dominante, como aquel suceso ya interno, ora externo, imposible de evitar aun cuando fuese previsible, puesto que a pesar de su previsibilidad adquiere tal connotación siempre que deviniere inevitable, aún con la máxima diligencia. Dígase que, a diferencia del derecho civil, en materia penal no se distingue entre el caso fortuito y fuerza mayor en virtud de la equivalencia jurídica en cuanto a los alcances y efectos de los dos fenómenos; así el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, define la fuerza mayor o caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir. De la anterior definición se concluye, que los elementos que caracterizan el caso fortuito o la fuerza mayor son la imprevisilidad y la irresistibilidad. En efecto, es de la esencia del caso fortuito y fuerza mayor la irresistibilidad o insuperabilidad, aspectos que concurrentes en las circunstancias, ya por activa ora por pasiva en que se desarrolla el acto imputable al sujeto, excluyen la responsabilidad sobre el supuesto de estar dirigidas las prohibiciones o exigencias por el legislador, descritas en los tipos penales o disciplinarios, a personas que gozan de un baremo de normalidad reconocido al amparo del principio FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 03249 00 10
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamental de la dignidad humana, conforme al cual si bien es cierto, por vía excepcional, existen personas con facultades que superan el índice de normalidad con el que el legislador produce la exigencia legal, no por ello puede demandarse igual tratamiento a quienes resultan ser primeros destinatarios de la norma, esto es, los ciudadanos del común y del corriente. Quiere decir que el legislador al consagrar la causal, tanto en el código penal como en el código disciplinario único, tratamiento así explicado en razón de la naturaleza punitiva de estas disciplinas, reconoce que eventualmente en el desarrollo de las labores propias del cargo de los funcionarios, para el caso judiciales, es eventualmente posible que no obstante la ocurrencia objetiva del hecho descrito típicamente, tal conducta pierde significación disciplinaria ante el surgimiento de un suceso que genere los estados referidos de inevitabilidad o insuperabilidad. La ocurrencia del hecho externo o interno con las connotaciones anotadas, perturbadoras del propósito disciplinario o penal tiene la potencialidad jurídica de excluir el juicio de imputación a título de autor, en cuanto el resultado objetivamente acaecido, por no ser producto de su operación intelectiva y volitiva no es atribuible a título de acto, entendido como tal la manifestación del individuo con capacidad de transformar o incidir en el mundo externo, como expresión final de un proceso previo de ideación, con escogencia de los medios para agotar un resultado querido por el agente ya por activa, ora por pasiva.
Confrontada la conducta de los funcionarios disciplinados con los postulados a que hemos hecho referencia de forma inmediata anterior, surge clara la pregunta respecto de si los Magistrados pudieron tener conciencia de la realización del acto omisivo, o si por el contrario, ajeno a tal estado psicológico se desarrolló la conducta negativa como consecuencia de un acontecer externo con las características de insuperabilidad e irresistibilidad que especifican la fuerza mayor” En el presente caso, se menciona que el proceso Ordinario Laboral seguido contra las señoras ANA LEONOR y GUILLERMINA ÁLVAREZ ORTÍZ, si no se ha resuelto el recurso de apelación proferida por el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad, no ha sido por negligencia de la Magistrada querellada, sino debido por el cúmulo de procesos que tiene la querellada en FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 03249 00 11 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su despacho y al volumen de los que ha evacuado en el primer semestre del año 2015. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad ,
- O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias contra la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme con lo FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 03249 00 12 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 11001-01-02-000-2015 03249 00 13
M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial