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CSDJ - F11001010200020150325000ADJUNTA20151123144739-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150325000ADJUNTA20151123144739-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No. 094 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201503250 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 8° Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada a través de apoderado judicial por el señor Martha Lucia Sánchez contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Departamento de Cauca –

Secretaría de Educación Departamental y Fiduciaria La Previsora S.A. y/o Fiduprevisora S.A.

Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda incoada a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por la señora MARTHA LUCIA SÁNCHEZ contra La

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – GOBERNACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL CAUCA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., y/o FIDUPREVISORA

S.A.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503250 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS La señora MARTHA LUCIA SÁNCHEZ presentó demanda contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Departamento del Cauca – Secretaría de

Educación Departamental y Fiduciaria La Previsora S.A., y/o Fiduprevisora S.A., mediante la cual pretende : 1 “1.- La nulidad del Acto administrativo Oficio No. 3022-27/01/2015 – SANCIÓN MORATORIA – MARTHA SÁNCHEZ, Radicado SAC-2015QR3022, Radicado Salida SAC: 2015RE2584, notificado el 19 de febrero de 2015, proferido por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca.

2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado el actor, se pronuncien las siguientes o similares declaraciones y condenas:

2.1.- Se DECLARE que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

GOBERNACIÓN DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FIDUPREVISORA s.a., adeuda a MARTHA LUCÍA SÁNCHEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 34.535.391 de Popayán las sumas de dinero correspondientes a 105 días de su salario equivalentes a $8.914.080 al momento de los hechos, por concepto de sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías según lo contenido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, al haber reconocido de forma extemporánea sus cesantías parciales y habérselas cancelado tardíamente, superando los términos señalados en la Ley. (…)” (Sic a lo transcrito). Como hechos de la demanda señaló: - Que mediante petición radicada el 9 de febrero de 2012 radicó la solicitud de pago de las cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 783 del 5 de junio de 2012, y la suma en ella ordenada le fue cancelada el 5 de septiembre de 2012, fecha posterior al plazo establecido legalmente -21 de mayo de 2012-. 1 Folios 12-18 c.o.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado No. 110010102000201503250 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES - Ante la mora presentada de 105 días, solicitó el 27 de enero de 2015 el

reconocimiento y pago de la mora, la cual le fue resuelta negativamente por la Secretaría de Educación. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante acta individual de reparto del 17 de julio de 2015, le correspondió al 2 Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Popayán, quien mediante auto interlocutorio No. 794 del veintidós (22) de julio de 2015 , declaró la falta de 3 jurisdicción para conocer de la demanda, disponiendo remitir las diligencias a los Jueces Laborales del Circuito de Popayán; está decisión la motivó en: “(…) Lo pretendido en la demanda, es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, correspondientes a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del 21 de mayo de 2012, hasta el 05 de septiembre de 2012, que se hizo efectivo el pago total de dicha prestación. En la Resolución 783 de 05 de junio de 2011 se indicó que la suma reconocida se pagaría por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la entidad fiduciaria competente (folios 5-6), por tanto existe un acto administrativo que expresa la voluntad de la administración y contempla una obligación que reúne las condiciones de un título ejecutivo para ser cobrado por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y por tanto no le corresponde a esta jurisdicción declarar su viabilidad o su reconocimiento.

De conformidad con la jurisprudencia señalada y la posición del Consejo Superior de la Judicatura, este Despacho concluye que no es el competente para conocer del presente asunto, en razón a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es la acción ejecutiva, la cual debe ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo sostiene la autoridad encargada de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.” 2 Folio 45 c.o. 3 Folio 47-53 c.o.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Repartido al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán , 4 mediante Auto Interlocutorio de septiembre 1 de 2015, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, con fundamento en: “(…). De la revisión efectuada a los documentos allegados con la demanda, observa el Despacho que dentro de este no se encuentra incorporada la obligación de pagar la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías definitivas, tal y como lo exige el artículo 100 del C.P.L., en concordancia con el artículo 422 del C.G.P.; razón por la cual al presente asunto no se le puede imprimir el trámite de un proceso ejecutivo laboral como lo planteó el Juzgado

Octavo Administrativo de esta ciudad en la providencia de fecha 22 de julio de 2015.”5 Así las cosas el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Popayán, remitió el expediente a esta Superioridad para lo pertinente, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Mediante acta individual del 6 de octubre de 2015 , fue repartida las diligencias al Despacho de quien funge como 6 ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, 4 Folios 56-57 c.o. 5 Folios 52-58 c.o. 6 Folio 3 c. 2

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causales Laborales del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda laboral instaurada por la apoderada judicial de la señora MARTHA LUCÍA SÁNCHEZ contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del departamento del Cauca – Secretaría de Educación Departamental y Fiduciaria La Previsora S.A., y/o Fiduprevisora S.A., para obtener “la nulidad del Acto administrativo Oficio No. 302227/01/2015 – SANCIÓN MORATORIA – MARTHA SÁNCHEZ, Radicado SAC-2015QR3022, Radicado Salida SAC: 2015RE2584, notificado el 19 de febrero de 2015, proferido por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca” y como consecuencia se le reconozcan “las sumas de dinero correspondientes a 105 días de su salario equivalentes a $8.914.080 al momento de los hechos, por concepto de sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías según lo contenido en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, al haber reconocido de forma extemporánea sus cesantías parciales y habérselas cancelado tardíamente, superando los términos señalados en la Ley.” Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como

el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde a la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES interesada de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma expresa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el

citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que, se reitera la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Se tiene por lo tanto que la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste .” (Se

Subraya Texto)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.

Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías

ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o

las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Municipal de Pequeñas

Causales Laborales del Circuito de Popayán - Cauca.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO (8º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES del mismo circuito judicial, por el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderada judicial por la señora Martha Lucía Sánchez contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Gobernación del Cauca – Secretaría de Educación Departamental y Fiduciaria La Previsora S.A., y/o Fiduprevisora S.A, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE POPAYÁN -CAUCA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO OCTAVO (8º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN -CAUCA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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