CSDJ - F11001010200020150325100ADJUNTA20170831074203-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150325100ADJUNTA20170831074203-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201503251 00
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor Abdón Sierra Gutiérrez, Magistrado de la Sala Civil Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a efectos de establecer si existe o no fundamento para ordenar apertura de la investigación o, si por el contrario, disponer el archivo definitivo. HECHOS Mediante providencia de 9 de agosto de 2.012,1 el doctor Ariel Salazar Ramírez en su condición de Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que iniciara investigación disciplinaria a la Sala Civil – Familiadel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de que se investigue la presunta mora en la que pudo haberse incurrido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite impartido a la Acción de Tutela radicada bajo el número 08001-22-13-000-2012-00294-00. 1 Sentencia Corte Suprema de Justica Folios 130-141 C.O. No.1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201503251 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Con Auto de febrero 27 de 2.015, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ordenó compulsar copias ante esta Sala con el fin de que se investigue a la Sala Civil Octava del Tribunal Superior de Barranquilla por la posible comisión de falta disciplinaria en el trámite de la citada tutela.2
Mediante acta de reparto de octubre 6 de 2.015,3 correspondió a éste Despacho la asignación de la queja.
ANTECEDENTES PROCESALES
Indagación Preliminar. Luego de recibirse por reparto las dirigencias en el despacho de quien funge como ponente, mediante auto de octubre 26 de 2.015, 4 ordenó avocar conocimiento y ordenar la apertura de Indagación Preliminar; contra Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Octava; etapa en la cual se recaudaron pruebas, se remiten nuevamente las diligencias para proceder a evaluar la queja y el trámite vertido para de esta manera proceder con la decisión que corresponde frente a la valoración que se surta; y se verificó que el funcionario que conoció del trámite tutelar cuestionado fue el Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 9131373, quien se desempeña como Magistrado de la Sala Civil Familia – del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, desde el 2 de noviembre de 2.007 de acuerdo a las pruebas que se relacionan a continuación: Oficio de diciembre 11 de 2.015 al cual se anexa constancia de la misma fecha expedida de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia en la cual 2 Folio 17-21 3 Folio 22 C.O. 4 Folios 24-25 C.O. 2
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Referencia: Funcionario Única Instancia se transcribe parte del acta No. 38 de la Sesión Ordinaria de la Sala Plena celebrada el 11 de octubre de 2.007 en que se eligió en propiedad al doctor Abdón Sierra Gutiérrez, como Magistrado de la Sala Civil Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 5 Copia del acta de posesión de noviembre 2 de 2.007 del doctor Abdón Sierra Gutiérrez, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número 9131373, como Magistrado de la Sala Civil Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 6 Oficio Nº 09016 de mayo 22 de 2015, suscrito por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aportando historia procesal generada por el Sistema de Gestión Siglo
XXI radicado 2012-00289, por presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Marlene Lejarde Pérez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga –Atlántico, en la que se hace constar que contra el disciplinado no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria. 7 Certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido por el Consejo Superior de la JudicaturaSala Disciplinaria en que se certifica que el doctor Abdón Sierra Gutiérrez no tiene anotada sanción disciplinaria. 8 Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 26 de octubre de 2.015, en el cual se certifica que en ni en esa 5 Folios 159-161 C. Principal 6 Folio 162 C. Principal 7 Folio 175 C. Principal 8 Folio 172 C. Principal 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia Corporación, ni en el Tribunal Disciplinario aparece sanción alguna contra el
Magistrado Sierra Gutiérrez.9 Pruebas relacionadas con el trámite de la Tutela: Acción de Tutela impetrada por Marlene Lejarde Pérez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga –Atlántico y acta individual de reparto de
mayo 25 de 2.012, en la cual se designa el conocimiento de la Acción de Tutela No. 08001-22-13-000-2012-00294-00 fue el doctor al Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez. 10 Notificación al doctor Samuel Ricardo Perea Donado, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, del auto que resolvió apertura de indagación preliminar contra los Magistrados Sala Civil Octava del Tribunal Superior de Barranquilla en el proceso disciplinario No.110010102000201503251 00.11 Copias del trámite impartido a la Acción de Tutela instaurada por la señora Marlene Lejarde Pérez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga –Atlántico, en la cual se estableció que el Magistrado que fungió como ponente dentro de la Acción de Tutela radicada bajo el número 08001-22-13000-2012-00294-00, fue el doctor Abdón Sierra Gutiérrez Magistrado de la Sala Civil Familia – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y no la Sala Civil Octava del Tribunal Superior de Barranquilla como se reseñó en el auto que avocó y abrió indagación preliminar.12 9 Folio 173 C. Principal 10 Folios 33-51 C.Principal 11 Folio 26 C. principal 12 Folios 70-123 C. Principal 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia Copia del folio 69 del libro radicador de acciones de tutela de la Secretaría de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el cual constan las siguientes actuaciones procesales :13 1. 6 de junio de 2.012: Se realiza la radicación, y admisión. 2. 13 de junio: Pasa al despacho. 3. 14 de junio de 2.012: Se reciben escritos del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, Máximo Lejarde y Carlos Bendía. Al despacho. 4. 15 de junio de 2.012: Se recibe expediente del Juzgado Promiscuo de Baranoa. Al despacho. 5. 15 de junio de 2.012: Se reciben escritos del doctor José Labrador y Luis Alberto Natera. 6. 21 de junio de 2.012: Se declara improcedente. Auto de 6 de junio de 2.012 por el cual se admite la Acción de Tutela referenciada bajo el número No.T-00289-2.012.14 Providencia de 21 de junio de 2012 donde funge como ponente el Magistrado el Abdón Sierra Gutiérrez, en la cual se declara improcedente la tutela interpuesta por
Marlene Lejarde Pérez. 15 13 Folio 103 C. Principal 14 Folios 107-108 C. Principal 15 Folios 111-120 C. Principal 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único . Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el
derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen incumplimiento de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Caso Concreto. Entra la Sala a determinar la presunta mora en la que pudo incurrir el mencionado funcionario, al proferir el fallo de Acción de Tutela radicada bajo el numero 08001-22-13-000-2012-00294-00, impetrada por Marlene Lejarde Pérez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, presuntamente por fuera del término que establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que al tenor de la letra dice: “CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo”. (Negrillas fuera de texto). En concordancia con el artículo 15 del Decreto 2591, 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia “Artículo 15. Trámite Preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno
riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.” Siendo entonces, las anteriores normas el objeto de debate suscitado por la compulsa de copias realizada por medio de la providencia de nueve (9) de agosto de 201216 las cuales se deben tener en cuenta para la solución del presente caso, se considera necesario, antes de abordar el tema objeto de debate, realizar algunas precisiones de orden conceptual sobre los límites a la potestad disciplinaria del Estado en circunstancias de mora de un funcionario. Límites a la potestad disciplinaria del Estado en circunstancias de mora de un funcionario. Se parte en que los funcionarios en cumplimiento de sus deberes y responsabilidades en sus diferentes actuaciones se realicen en el marco de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, si no de la existencia de comportamientos concretos, que impliquen un incumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función Jurisdiccional. En ese orden de ideas, para esta Superioridad las circunstancias y elementos que justifiquen la mora en que incurra un operador judicial deben ser examinadas en cada
16 Fl. 130/141 C. principal 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia caso en particular, atendiendo las especiales razones en que acaeció la dilación del trámite a su cargo, con el objeto de evitar que los principios de oportunidad y celeridad inherentes a la misión de administrar justicia sean soslayados por los encargados de dicha labor. Las anteriores razones obligan al juez disciplinario a analizar con cuidado extremo, si la conducta del funcionario está justificada o se encuentra amparada por una de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002.
Así las cosas es pertinente traer a colación las exigencias de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-747 de 2009 en la cual preciso: “(…) la sanción al funcionario judicial que entre en mora respecto del cumplimiento de sus obligaciones procesales, es asunto que debe ser analizado con sumo cuidado. En efecto, el responsable de evaluar la situación deberá estimar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia… razonable (…).” Por lo anterior, resulta claro que para que exista un reproche por incumplimiento de
un deber Constitucional, se debe demostrar que surgieron situaciones imprevisibles que no le permitieron al funcionario judicial cumplir con los términos judiciales señalados en la Ley, con toda la diligencia y celeridad que exige el ejercicio de sus funciones. Cabe señalar en relación con la posible mora acaecida entre el 25 de mayo y el 21 de junio del 2.012, que con las pruebas obrantes en el expediente, quedó demostrado que la tutela se recibió en Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de mayo de 2.012, pero sólo hasta el 6 de junio del mismo año, fue radicada en la Sala Civil Familia, donde actúa como Magistrado el doctor Abdón Sierra Gutiérrez. 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia Es así como obra a folio 101 el acta de reparto de fecha 25 de mayo de 2.012 con nota de haberse recibido en el Despacho del Magistrado el día 6 de junio de 2.012 y copia de la hoja número 69 del libro radicador, a folio 103, donde se advierte que la tutela fue radicada bajo el numero 08001-22-13-000-2012-00294-00 habiéndose admitido y pasado al despacho en ese mismo día.
Además, en el mencionado lapso, transcurrieron dos fines de semana y dos (2) festivos correspondientes a los días 11 y 18 de junio; o sea que al descontar los seis
(6) días no hábiles, el tiempo real que hubo desde la radicación hasta la fecha en que se profirió el fallo respectivo, fueron 10 días hábiles, los cuales se determinan así17.
JUNIO 2012
LU MA MI JU VI SA DO 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30
Así las cosas, se tiene que como quiera que a folios 111 a 121 del plenario se registra que el fallo de tutela fue proferido el 21 de junio de 2012, no habrá lugar a endilgar responsabilidad al disciplinado por haber actuado en el término de Ley. En consecuencia se puede señalar que la mora objeto de reproche no existió, al quedar demostrado que ocurrieron 10 días hábiles desde la radicación hasta la fecha en que se profirió el fallo, término que establecen los artículos 86 de la Constitución Nacional y 17 http://www.calendariodecolombia.com/calendario-2012.html. 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia 29 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual se evidencia que la gestión del inculpado fue diligente y dentro de los parámetros de celeridad.
Por lo anterior, como quedó dicho, al estar probado que no existió mora, elemento
determinante de la constitución de la falta disciplinaria se procederá por la Sala a ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que preceptúa: “Art.73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.(Subrayamos) Por otro lado, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, define la procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar por lo que establece en caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. “La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad…En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar”. De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación señala: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.
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Referencia: Funcionario Única Instancia Por lo tanto, se procederá a ordenar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las presentes diligencias contra los Magistrados de la Sala Octava del
Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito a lo expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales. RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias adelantadas con ocasión de la presunta mora en la que pudieron haber incurrido los Magistrados Sala Civil Octava del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del trámite impartido a la Acción de Tutela radicada bajo el número 08001-22-13-000-2012-00294-00, adelantada por el Magistrado Abdón Sierra Gutiérrez, de conformidad con la razones expuestas en la parte motiva del presente pronunciamiento. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta 12
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Referencia: Funcionario Única Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13